Directiva 78/316/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (identificación de los mandos, luces-testigo e indicadores)          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor ( identificación de los mandos , luces-testigos e indicadores )

( 78/316/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a la identificación de los mandos , luces-testigo e indicadores de los vehículos a motor ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación de procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada por la Directiva 78/315/CEE (4) ;

Considerando que es oportuno formular las prescripciones técnicas de modo que tiendan a alcanzar el mismo objetivo hacia el que se orientan tanto los trabajos realizados en la materia por la Comisión Económica para Europa de la ONU como las prescripciones técnicas adoptadas por la Organización Internacional de Normalización ( ISO ) ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos , de la presente Directiva , se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a la identificación de los mandos , luces-testigo de indicadores , si éstos cumplen las prescripciones de los Anexos I al IV .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos que se refieran a la identificación de los mandos , luces-testigo e indicadores , si éstos cumplen las prescripciones de los Anexos I a IV .

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I al V se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El presidente

J. CHABERT

(1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 33 .

(2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 10 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 81 de 28 . 3 . 1978 , p. 1 .

LISTA DE LOS ANEXOS

Anexo I Ámbito de aplicación , definiciones , solicitud de homologación CEE , homologación CEE , especificaciones (*)
Anexo II Mandos , luces-testigo e indicadores cuya identificación , si existen , es obligatoria y símbolos que se deben utilizar con este fín (*)
Anexo III Mandos , luces-testigo e indicadores cuya identificación , si existe , es facultativa , y símbolos que deberán utilizarse obligatoriamente para su identificación cuando ésta esté prevista (*)
Anexo IV Construcción del modelo de base de los símbolos que figuran en los Anexos II y III (*)
Anexo V Anexo al certificado de homologación en lo que se refiere a la identificación de los mandos-testigo e indicadores .

(*) Las prescripciones técnicas de este Anexo responden a...

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