Reglamento nº 102 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) Disposiciones uniformes relativas a la homologación de I. Dispositivos de acoplamiento corto (DAC) II. Vehículos en lo que respecta a la instalación de un tipo homologado de DAC

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Sólo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Fecha de entrada en vigor: 13 de diciembre de 1996

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

SECCIÓN I
  1. Solicitud de homologación

  2. Homologación

  3. Especificaciones

  4. Modificaciones del tipo de DAC y extensión de la homologación

  5. Conformidad de la producción

  6. Sanciones por la falta de conformidad de la producción

  7. Cese definitivo de la producción

  8. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homo-logación y de los departamentos administrativos

SECCIÓN II
  1. Solicitud de homologación

  2. Homologación

  3. Requisitos relativos a la instalación de un DAC homologado

  4. Modificaciones del tipo de vehículo y extensión de la homologación

  5. Conformidad de la producción

  6. Sanciones por la falta de conformidad de la producción

  7. Cese definitivo de la producción

  8. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homo-logación y de los departamentos administrativos

ANEXOS

Anexo I Comunicación (sección I)
Anexo II Comunicación (sección II)
Anexo III Ejemplo de marca de homologación
Anexo IV Requisitos en materia de ensayos y rendimiento
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías N2,N3,O3 yO4.

  2. DEFINICIONES

    2.1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1.1. «Dispositivo de acoplamiento corto (DAC)», un dispositivo que proporcione automáticamente el suficiente espacio entre las carrocerías de los vehículos tractores y los remolques si se necesita una distancia adicional durante el movimiento angular entre ellos. Los dispositivos de acoplamiento sin efecto de ajuste en las longitudes y/o los ángulos del dispositivo no están sujetos al presente Reglamento.

    2.1.2. «Homologación de un dispositivo», la homologación de un tipo de dispositivo de acoplamiento corto que cumpla los requisitos fijados en la sección I.

    2.1.3. «Homologación de un vehículo», la homologación de un vehículo en lo que respecta a la instalación de un dispositivo homologado de dispositivo de acoplamiento corto.

    2.1.4. «Tipo de vehículo», los vehículos que no difieran en aspectos esenciales como:

    2.1.4.1. la marca y el tipo de dispositivo de acoplamiento corto;

    2.1.4.2. la longitud y anchura de los vehículos;

    2.1.4.3. la masa de los vehículos;

    2.1.4.4. los puntos de fijación del dispositivo de acoplamiento corto;

    2.1.4.5. la descripción del vehículo (por ejemplo, camión, tractor, remolque, semirremolque, remolque de eje central);

    2.1.4.6. el mecanismo de dirección (por ejemplo, el mecanismo de dirección auxiliar, el mecanismo de dirección del remolque).

    2.1.5. «Tipo de dispositivo de acoplamiento corto», los mecanismos que no difieran en aspectos esenciales como:

    2.1.5.1. la marca y el tipo del dispositivo;

    2.1.5.2. el principio de funcionamiento;

    2.1.5.3. los elementos de fijación a los vehículos;

    2.1.5.4. las dimensiones totales en la extensión mínima y máxima;

    2.1.5.5. los límites de los ángulos de funcionamiento;

    2.1.5.6. las características cinemáticas en lo que respecta a los ángulos de articulación.

    2.1.6. «Procedimiento de acoplamiento automático»: Un acoplamiento es automático si basta con acercar el vehículo tractor marcha atrás hasta apoyarlo contra el remolque para que el acoplamiento se efectúe plenamente y de forma adecuada, se bloquee automáticamente e indique que los dispositivos de seguridad están bien conectados sin intervenciones externas.

SECCIÓN I

HOMOLOGACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE ACOPLAMIENTO CORTO (DAC)

  1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. La solicitud de homologación del dispositivo de acoplamiento corto (DAC) deberá presentarla el fabricante del DAC o su representante debidamente acreditado.

    3.2. Irá acompañada de:

    3.2.1. por triplicado, una descripción detallada y planos a escala completamente acotados del DAC y del método de instalación; los documentos presentados deben mostrar, a satisfacción de la auto-ridad competente, que el DAC funcionará de forma fiable y segura;

    3.2.2. una muestra del tipo de DAC que debe homologarse;

    3.2.3. se seleccionará, conjuntamente con el servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación, un conjunto de vehículos que represente las condiciones más desfavorables, equipada con el DAC que debe homologarse, teniendo en cuenta aspectos como la suspensión, la masa máxima permitida y las dimensiones, la distancia entre ejes, el número y la posición de los ejes y las posiciones extremas del dispositivo de acoplamiento corto. Se facilitará más de un conjunto de vehículos, si lo solicita el servicio técnico.

    3.3. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción antes de la concesión de la homologación.

  2. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Estarán sujetos a homologación todos los elementos necesarios para la instalación y el funcionamiento seguro de un dispositivo de acoplamiento corto (por ejemplo, los elementos sujetos a fuerzas de tracción y/o de dirección fijados a los chasis del vehículo tractor o del remolque y los sistemas de control).

    4.2. Si el DAC presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos establecidos en el punto 5, se concederá la homologación de dicho tipo de DAC.

    4.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (00 para el Reglamento en su forma actual) indicarán la serie de modificaciones que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de DAC.

    4.4. La homologación de un tipo de DAC o la extensión o denegación de la misma con arreglo al presente Reglamento se notificará a las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    4.5. En todo DAC que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el impreso de homo-logación, una marca de homologación internacional consistente en:

    4.5.1. la letra «E» mayúscula dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (1) /;

    4.5.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo que se establece en el punto 4.5.1.

    (1) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría,

    8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 (sin asignar), 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30-36 (sin asignar) y 37 para Turquía. Las cifras siguientes serán atribuidas a los demás países según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos automóviles o de su adhesión a este Acuerdo, y las cifras así atribuidas serán comunicadas por el Secretario General de la ONU a las Partes contratantes del Acuerdo.

    4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

    4.7. En el anexo III del presente Reglamento figuran ejemplos de disposiciones de la marca de homologación.

  3. ESPECIFICACIONES

    5.1. Generales

    5.1.1. El DAC deberá diseñarse, fabricarse y montarse de modo que el vehículo en el que se instale se ajuste a los requisitos del presente Reglamento en condiciones normales de utilización en carretera. Los dispositivos de acoplamiento deben cumplir los requisitos técnicos del Reglamento nº 55. Se tendrán en cuenta las fuerzas adicionales que pueda provocar el DAC instalado en funcionamiento.

    5.1.2. El funcionamiento del DAC será automático. Incluso el movimiento en marcha atrás del conjunto de acoplamiento corto debe ser posible sin acción manual en el DAC.

    5.1.3.

    (1) En especial, el DAC deberá diseñarse, fabricarse y montarse de modo que resista a todos los esfuerzos, a la corrosión y al envejecimiento a que pueda estar expuesto (por causa de vibraciones, humedad, temperaturas extremas, etc.).

    5.1.4. El DAC permitirá que los vehículos circulen en línea recta en una calzada horizontal sin aplicar ningún esfuerzo anormal al control de dirección, tanto en marcha adelante como en marcha atrás.

    5.1.5. Fallos del sistema

    5.1.5.1. Si falla el sistema eléctrico y/o el sistema de control del DAC cuando el vehículo está en marcha, el acoplamiento deberá extenderse y permanecer en dicha posición. La separación del vehículo tractor y el remolque deberá evitarse por medios mecánicos en todas las condiciones de uso.

    5.1.5.2. Deberá indicarse al conductor, mediante una señal acústica y óptica, cualquier fallo del sistema eléctrico y/o del sistema de control.

    5.1.6. Cuando los vehículos estén parados, no podrán producirse movimientos incontrolados...

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