Acto del Consejo, de 17 de junio de 1998, relativo a la celebración del Convenio sobre las decisiones de privación del derecho de conducir

SectionConvenio
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

C 216/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas10.7.98 (Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea) ACTO DEL CONSEJO de 17 de junio de 1998 relativo a la celebración del Convenio sobre las decisiones de privación del derecho de conducir (98/C 216/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo K.3,

Considerando que, para la realización de los fines de la Unión, los Estados miembros consideran de intere´s común en virtud de la cooperación establecida en el título VI del Tratado la ejecución de las decisiones de privación del derecho de conducir,

HA DECIDIDO que queda establecido, en virtud del presente Acto, el Convenio cuyo texto figura en el anexo, que firman el día de la fecha los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión,

RECOMIENDA la adopción del mismo por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1998.

Por el Consejo El Presidente M. MEACHER

C 216/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10.7.98

CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de 17 de junio de 1998,

CONSIDERANDO que es de extrema importancia para la seguridad viaria en la Unión Europea que se ejecuten por medios adecuados en todo el territorio de la Unión las decisiones de privación del derecho de conducir;

CONSIDERANDO que, como consecuencia de la libre circulación de las personas y del crecimiento del tráfico rodado internacional, las decisiones de privación del derecho de conducir las dicta con frecuencia un Estado miembro distinto de aque´l en el que el conductor reside habitualmente;

CONSIDERANDO que, vista la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (1 ), las disposiciones nacionales sobre privación, suspensión y anulación de los permisos de conducción deberían ser aplicadas por el Estado miembro en cuyo territorio el titular del permiso tiene su residencia habitual;

CONSIDERANDO que los conductores privados del derecho de conducir en un Estado miembro distinto de aque´l en que tienen su residencia habitual no deberían poder substraerse a los efectos de la decisión de privación del derecho de conducir cuando se encuentren en un Estado miembro distinto del de la infracción;

CONSIDERANDO, por consiguiente, que el Estado miembro de residencia del titular del permiso debería, por lo que respecta a las infracciones consideradas particularmente graves y en determinadas condiciones, ejecutar las decisiones de privación del derecho de conducir impuestas por otro Estado miembro adoptando medidas que supongan la privación, suspensión o anulación del permiso de conducción del titular;

CONSIDERANDO que el hecho de que el Estado miembro de residencia haya ejecutado la decisión de privación dictada por otro Estado miembro debería resultar en que se adopten las medidas necesarias para penalizar el acto de conducir un vehículo de motor durante el período de privación con arreglo a la legislación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en que pueda producirse dicho acto;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

  1. 'decisión de privación del derecho de conducir':

    cualquier medida que se adopte a raíz de la comisión de una infracción de tráfico, que de´ lugar a la anulación o suspensión del derecho de conducir del conductor de un vehículo de motor y que no admita recurso. Esta medida podrá consistir tanto en una pena principal, complementaria o accesoria como en una medida de seguridad, y podrá tomarla tanto una autoridad judicial como una autoridad administrativa;

    (1 ) DO L 237 de 24.8.199 1, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/26/CE (DO L 150 de 7.6.1997, p. 41).

  2. 'Estado de la infracción': el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido la infracción de tráfico que haya dado lugar a una decisión de privación del derecho de conducir;

  3. 'Estado de residencia': el Estado miembro en cuyo territorio la persona que sea objeto de la decisión de privación del derecho de conducir tenga su residencia habitual, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/439/CEE;

  4. 'vehículo de motor': cualquier vehículo que se ajuste a la definición contenida en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 91/439/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se comprometen a cooperar, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, con el fin

C 216/3ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas10.7.98 de que los conductores a los que se haya privado del derecho de conducir en un Estado miembro distinto de aque´l en el que tienen su residencia habitual no puedan substraerse a los efectos de la decisión de privación del derecho de conducir cuando abandonen el Estado de la infracción.

Artículo 3
  1. El Estado de la infracción notificará inmediatamente al Estado de residencia todas las decisiones de privación del derecho de conducir que se impongan como consecuencia de una infracción cometida en alguna de las circunstancias que se mencionan en el anexo.

  2. Cualquier Estado miembro podrá acordar con otro Estado miembro que no se efectúe la notificación prevista en el apartado 1 en determinados casos en que sería aplicable la letra a) del apartado 2 del artículo 6.

Artículo 4
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Estado de residencia que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 3 ejecutará de manera inmediata la decisión de privación del derecho de conducir adoptada en el Estado de la infracción por uno de los siguientes procedimientos:

    1. ejecutando la decisión de privación del derecho de conducir de forma directa, tomando en consideración la parte del período de privación del derecho de conducir decidida por el Estado de la infracción que, en su caso, ya se haya cumplido en e´ste; o

    2. ejecutando la decisión de privación del derecho de conducir por medio de una decisión judicial o administrativa adoptada en las condiciones enunciadas en el apartado 2; o

    3. convirtiendo la decisión de privación del derecho de conducir en una decisión judicial o administrativa propia, sustituyendo de este modo, sin perjuicio del artículo 11, la decisión adoptada en el Estado de la infracción por una nueva decisión en las condiciones enunciadas en el apartado 3.

  2. En caso de que aplique lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el Estado de residencia:

    1. tendrá en cuenta la parte del período de privación del derecho de conducir decidida por el Estado de la infracción que, en su caso, ya se haya cumplido en e´ste;

    2. sólo podrá reducir la duración del período de privación del derecho de conducir hasta el período máximo fijado en su Derecho nacional para los hechos de ide´ntica naturaleza;

    3. no prolongará la duración del período de privación del derecho de conducir impuesta por el Estado de la infracción.

  3. En caso de que aplique lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, el Estado de residencia:

    1. estará vinculado por los hechos declarados probados en la medida en que e´stos figuren implícita o...

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