Reglamento (CE) nº 394/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, que modifica y actualiza el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 394/2006 DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2006 que modifica y actualiza el Reglamento (CE) no 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo (1) exige que los productos de doble uso [incluido el equipo lógico (software) y la tecnología] se sometan a un control eficaz cuando sean exportados desde la Comunidad.

(2) Con objeto de que los Estados miembros y la Comunidad puedan cumplir sus compromisos internacionales, el anexo I del Reglamento establece la lista común de productos y tecnología de doble uso contemplada en el artículo 3 de dicho Reglamento que aplica los controles de doble uso acordados internacionalmente, incluidos los del Arreglo de Wassenaar (AW), el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Grupo Australia (GA) y la Convención sobre las Armas Químicas (CAQ).

(3) En el artículo 11 del Reglamento se establece que los anexos I y IV se actualicen de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que haya asumido cada Estado miembro como miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones, o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

(4) Con objeto de tener en cuenta los cambios adoptados por el Arreglo de Wassenaar, el Grupo Australia, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles y el GSN a raíz de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 1504/2004, deben modificarse los anexos I y IV del Reglamento.

(5) Para facilitar las referencias a las autoridades de control de las exportaciones y a los operadores, es necesario publicar una versión actualizada y consolidada de los anexos del Reglamento (6) El Reglamento (CE) no 1334/2000 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos del Reglamento (CE) no 1334/2000 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo La Presidenta U. PLASSNIK ES13.3.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 74/1 (1) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1504/2004 (DO L 281 de 31.8.2004, p. 1).

ANEXO 'ANEXO I LISTA DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍA DE DOBLE USO [contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1334/2000] La presente lista tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Arreglo Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles RCTM, el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Grupo Australia (GA) y la Convención sobre Armas Químicas. No se ha incluido ninguno de los artículos que los Estados miembros desean consignar en una lista de exclusión. Tampoco se ha incluido ningún control nacional (controles de origen fuera de régimen) que puedan seguir realizando los Estados miembros.

ESL 74/2 Diario Oficial de la Unión Europea 13.3.2006

NOTAS GENERALES AL ANEXO I 1. En relación con el control de productos diseñados o modificados para uso militar, véanse las correspondientes listas de control de material de defensa que mantienen los respectivos Estados miembros. Las referencias del presente anexo en las que figura la frase VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA hacen alusión a las mismas listas.

  1. El objeto de los controles contenidos en el presente Anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

    N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

  2. Los productos incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

    NOTA DE TECNOLOGÍA NUCLEAR (NTN) (Deberá verse en conjunción con la sección E de la categoría 0.) La tecnología directamente asociada a cualquier producto controlado de la categoría 0 se controlará con arreglo a las disposiciones de la categoría 0.

    La tecnología para el desarrollo, la producción o la utilización de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también la exportación, al mismo usuario final, de la tecnología mínima requerida para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.

    Los controles de transferencia de tecnología no se aplicarán a la información de conocimiento público ni a la investigación científica básica.

    NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT) (Deberá verse en conjunción con la sección E de las categorías 1 a 9.) La exportación de tecnología requerida para el desarrollo, la producción o la utilización de productos sometidos a control incluidos en las categorías 1 a 9 se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en las categorías 1 a 9.

    La tecnología requerida para el desarrollo, la producción o la utilización de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    No se aplicarán controles a aquella tecnología que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado.

    N.B.: Esta disposición no libera la tecnología de ese tipo que figura en los subartículos 1E002.e., 1E002.f., 8E002.a. y 8E002.b.

    Los controles de transferencia de tecnología no se aplicarán a la información de conocimiento público, a la investigación científica básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    ES13.3.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 74/3

    NOTA GENERAL PARA EL EQUIPO LÓGICO (NGEL) (La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D en las categorías 0 a 9.) Las categorías 0 a 9 de esta lista no someten a control el equipo lógico (software) que cumpla al menos una de las dos condiciones siguientes:

    1. Que se halle generalmente a disposición del público por estar:

  3. A la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

    1. Transacciones en mostrador;

    2. Transacciones por correo;

    3. Transacciones electrónicas; o d. Transacciones por teléfono; y 2. Que esté diseñado para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor; o N.B.: La entrada a de la Nota general para el equipo lógico (software) no libera el equipo lógico (software) especificado en la segunda parte de la categoría 5 (Seguridad de la información).

    4. Sea de conocimiento público.

      ESL 74/4 Diario Oficial de la Unión Europea 13.3.2006

      DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN EL PRESENTE ANEXO Las definiciones de los términos entre comillas simples (...) se dan en la nota de Tecnología correspondiente al artículo pertinente.

      Las definiciones de los términos entre comillas dobles (...) son las siguientes:

      N.B.: La referencia a la correspondiente categoría aparece entre paréntesis tras el término definido.

      Adaptado para utilización en guerra (1) significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.

      Aeronave civil (1 7 9) es la aeronave mencionada por su denominación en las listas de certificados de navegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, por prestar servicio en líneas comerciales civiles interiores o exteriores o destinada a un uso lícito civil, privado o de negocios.

      N.B.: Véase también aeronave.

      Aeronave (1 7 9) es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de...

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