Reglamento (CE) nº 1167/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatori

  1. REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1167/2008 DEL CONSEJO de 24 de octubre de 2008 por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CE) no 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo (1), los productos y la tecnología de doble uso [incluido el equipo lógico ('software') y la tecnología] deben estar sometidos a un control eficaz cuando se exportan desde la Comunidad.

(2) A fin de que los Estados miembros y la Comunidad puedan cumplir sus compromisos internacionales, el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000 fija la lista común de los productos y la tecnología de doble uso mencionados en el artículo 3 del Reglamento, con arreglo al que se aplican los controles sobre el doble uso acordados a nivel internacional, incluido el Acuerdo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Grupo de Australia y la Convención sobre Armas Químicas (CWC).

(3) El artículo 11 de dicho Reglamento establece que los anexos I y IV se actualizarán de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que haya asumido cada Estado miembro como miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales pertinentes.

(4) Deben modificarse los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 1334/2000 para tener en cuenta los cambios adoptados por el Acuerdo de Wassenaar, el Grupo de Australia y el RCTM tras las modificaciones aportadas a estos anexos por el Reglamento (CE) no 1183/2007 (2).

(5) Para facilitar su consulta por las autoridades responsables del control de las exportaciones y por los operadores, es necesario publicar una versión actualizada y consolidada de los anexos del Reglamento (CE) no 1334/2000.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1334/2000 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos del Reglamento (CE) no 1334/2000 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(1) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. (2) DO L 278 de 22.10.2007, p. 1.

3.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 325/1

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo El Presidente M. ALLIOT-MARIE L 325/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 3.12.2008

ANEXO 'ANEXO I Lista contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo LISTA DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍA DE DOBLE USO La presente lista tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Arreglo Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles 'RCTM', el Grupo de Suministradores Nucleares ('GSN'), el Grupo de Australia ('GA') y la Convención sobre Armas Químicas.

3.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 325/3 ÍNDICE Notas Definiciones Acrónimos y abreviaturas Categoría 0 Materiales, instalaciones y equipos nucleares Categoría 1 Materiales, sustancias químicas, microorganismos y toxinas Categoría 2 Tratamiento de los materiales Categoría 3 Electrónica Categoría 4 Ordenadores Categoría 5 Telecomunicaciones y seguridad de la información Categoría 6 Sensores y láseres Categoría 7 Navegación y aviónica Categoría 8 Marina Categoría 9 Aeronáutica y propulsión L 325/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 3.12.2008

NOTAS GENERALES AL ANEXO I 1. En relación con el control de productos diseñados o modificados para uso militar, véanse las correspondientes listas de control de material de defensa que mantienen los respectivos Estados miembros. Las referencias del presente anexo en las que figura la frase 'VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA' hacen alusión a esas mismas listas.

  1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

    N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

  2. Los productos incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

    NOTA DE TECNOLOGÍA NUCLEAR (NTN) (Deberá verse en conjunción con la sección E de la categoría 0.) La tecnología directamente asociada a cualquier producto controlado de la categoría 0 se controlará con arreglo a las disposiciones de la categoría 0.

    La tecnología para el desarrollo, la producción o la utilización de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también la exportación, al mismo usuario final, de la tecnología mínima requerida para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.

    Los controles de transferencia de tecnología no se aplicarán a la información de conocimiento público ni a la investigación científica básica.

    NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT) (Deberá verse en conjunción con la sección E de las categorías 1 a 9.) La exportación de tecnología requerida para el desarrollo, la producción o la utilización de productos sometidos a control incluidos en las categorías 1 a 9 se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en las categorías 1 a 9.

    La tecnología requerida para el desarrollo, la producción o la utilización de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    No se aplicarán controles a aquella tecnología que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado.

    N.B.: Esta disposición no libera la tecnología de ese tipo que figura en los subartículos 1E002.e., 1E002.f., 8E002.a. y 8E002.b.

    Los controles de transferencia de tecnología no se aplicarán a la información de conocimiento público, a la investigación científica básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    3.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 325/5

    NOTA GENERAL PARA EL EQUIPO LÓGICO (NGEL) (La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D en las categorías 0 a 9.) Las categorías 0 a 9 de esta lista no someten a control el equipo lógico ('software') que cumpla al menos una de las dos condiciones siguientes:

    1. Que se halle generalmente a disposición del público por estar:

  3. A la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

    1. Transacciones en mostrador;

    2. Transacciones por correo;

    3. Transacciones electrónicas; o d. Transacciones por teléfono; y 2. Que esté diseñado para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor; o N.B.: La entrada a de la Nota general para el equipo lógico ('software') no libera el equipo lógico ('software') especificado en la segunda parte de la categoría 5 (Seguridad de la información).

    4. Sea de conocimiento público.

      L 325/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 3.12.2008

      DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN EL PRESENTE ANEXO Las definiciones de los términos entre comillas simples ('...') se dan en la nota de Tecnología correspondiente al artículo pertinente.

      Las definiciones de los términos entre comillas dobles (...) son las siguientes:

      N.B.: La referencia a la correspondiente categoría aparece entre paréntesis tras el término definido.

      Adaptado para utilización en guerra (1) significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para...

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