Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales

SectionAcuerdo internacional

31.10.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 289/13

ES

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales

LAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y

LA REPÚBLICA DE ARMENIA, en lo sucesivo denominada «Armenia»,

DECIDIDAS a Intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina,

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Armenia o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

DESTACANDO que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Armenia que dimanan del Derecho internacional y, en particular, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 modificada por su Protocolo de 31 de enero de 1967, así como del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950,

CONSIDERANDO que de, conformidad con el Protocolo n o 21 sobre la posición del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Irlanda no participarán en el presente Acuerdo a menos que notifiquen su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo,

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo n o 22

sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:

  1. «Partes contratantes»: Armenia y la Unión;

  2. «nacional de Armenia»: toda persona que posea la nacionalidad de Armenia, de conformidad con su legislación;

  3. «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Unión;

  4. «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea que esté vinculado por el presente Acuerdo;

  5. «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Armenia o de uno de los Estados miembros;

  6. «apátrida»: toda persona que no posea la nacionalidad de ningún Estado;

  7. «permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Armenia o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio; esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

  8. «visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Armenia o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él; esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

  9. «Estado requirente»: Estado (Armenia o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

  10. «Estado requerido»: Estado (Armenia o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

  11. «autoridad competente»: toda autoridad nacional de Armenia o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 20, apartado 1, letra a);

  12. «tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

  13. «zona fronteriza»: un área que se extiende hasta 15 kilómetros desde los territorios de los puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras, y de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y Armenia.

L 289/14 Diario Oficial de la Unión Europea 31.10.2013

ES

Artículo 2

Principios fundamentales

Al tiempo que intensifican la cooperación en materia de prevención y lucha contra la migración irregular, el Estado requirente y el Estado requerido garantizarán, en la aplicación del presente Acuerdo a las personas que entran en su ámbito de aplicación, el respeto de los derechos humanos y las obligaciones y responsabilidades derivadas de los instrumentos internacionales pertinentes que les sean aplicables, en particular:

- la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948,

- el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950,

- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de

16 de diciembre de 1966,

- la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984,

- la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

En cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, el Estado requerido deberá garantizar, en particular, la protección de los derechos de las personas readmitidas en su territorio.

El Estado requirente debe dar preferencia al retorno voluntario frente al retorno forzoso cuando no haya razones para considerar que con ello se socave el retorno de una persona al Estado requerido.

SECCIÓN I Artículos 3 y 4

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE ARMENIA

Artículo 3

Readmisión de nacionales del propio país

  1. A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Armenia readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que son nacionales de Armenia.

  2. Armenia también readmitirá:

    - a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro;

    - a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Armenia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro.

  3. Armenia también readmitirá a las personas que han renunciado a la nacionalidad armenia al entrar en el territorio de un Estado miembro, a no ser que ese Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

  4. Cuando Armenia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Armenia, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera inmediata y gratuita y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 120 días. Si Armenia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión

    ( 1

    ).

  5. Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Armenia expedirá, en el plazo de tres días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si Armenia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión

    ( 2

    ).

Artículo 4

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

  1. A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Armenia readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

    1. es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por Armenia, o b) ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Armenia o transitado por él.

    ( 1 ) De acuerdo con el formulario establecido en la Recomendación del

    Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

    ( 2 ) Ibídem.

    31.10.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 289/15

    ES

  2. La...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT