Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

SectionAcuerdo

ES

22.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 190/3

ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LAS ISLAS SALOMÓN

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE», y

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS SALOMÓN, en lo sucesivo denominado «Islas Salomón», en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la UE y las Islas Salomón, particularmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, y su deseo común de mantener e incrementar estas relaciones;

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación sostenible de los recursos pesqueros a través de una cooperación intensificada;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo de las Naciones

Unidas sobre las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios;

DETERMINADAS a aplicar las decisiones y las recomendaciones que emanan de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central, en lo sucesivo denominada la «WCPFC»;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

RECONOCIENDO los derechos soberanos de las Islas Salomón, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios de 1995 y otros principios y prácticas del Derecho internacional y los derechos soberanos en lo que respecta a la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos vivos en la ZEE de las Islas Salomón;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

CON EL ANIMO, a tal fin, de instaurar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por las Islas Salomón, a proceder a la identificación de los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades de pesca de los buques de la UE en aguas de las Islas Salomón y las relativas al apoyo de la UE para el establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

L 190/4 Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2010

ES

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

- la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las zonas de pesca de las Islas Salomón para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en las Islas Salomón,

- las condiciones que rigen el acceso de los buques pesqueros de la UE a la zona de pesca de las Islas Salomón,

- las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

- las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. «Autoridades de las Islas Salomón», el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos de las Islas Salomón;

  2. «autoridades de la UE», la Comisión Europea;

  3. «zona de pesca de las Islas Salomón», las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción de las Islas Salomón; las actividades pesqueras de los buques de la UE previstas en el presente Acuerdo únicamente podrán ejercerse en las zonas donde la legislación de las Islas Salomón autorice la pesca;

  4. «buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la UE y está matriculado en la UE;

  5. «sociedad mixta», una empresa comercial creada en las Islas Salomón por los propietarios de los buques o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines;

  6. «comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la UE y de las Islas Salomón, tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;

  7. «pesca», i) la búsqueda, captura, extracción o recogida de peces, ii) el intento de buscar, capturar, extraer o recoger peces, iii) dedicarse a cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, extracción o recogida de peces, iv) instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los peces o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas, v) cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv), vi) utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;

  8. «buque pesquero», cualquier buque utilizado para pescar o que esté destinado a la pesca, incluidos las embarcaciones de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en las operaciones de pesca;

  9. «marea», el período transcurrido desde la entrada en la ZEE de las Islas Salomón hasta la fecha de descarga de toda la captura o parte de ella de un buque bien a tierra o bien a otro buque;

  10. «transbordo», el traslado, en el puerto previsto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

  11. «circunstancias anormales», las circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de las Islas Salomón;

    22.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 190/5

    ES

  12. «marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de las Islas Salomón son, en este sentido, marineros ACP;

  13. «Delegación de la UE», la Delegación de la UE en las Islas Salomón;

  14. «armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero;

  15. «autorización de pesca», el derecho a ejercer actividades pesqueras durante un período determinado, en una zona determinada o en una pesquería determinada, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. A efectos del presente Acuerdo, la referencia a la autorización de pesca se entiende como referencia a una licencia de pesca expedida al amparo de la Ley de Pesca de 1998 de las Islas Salomón o del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas de la UE.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

  1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la zona de pesca de las Islas Salomón, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

  2. Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política del sector pesquero adoptada por las Islas Salomón y, a tal fin, iniciarán un diálogo sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

  3. Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

  4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros y de las poblaciones de peces.

  5. En particular, la contratación de marineros de las Islas Salomón y/o de los países ACP a bordo de buques de la UE se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

  1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la UE y las Islas Salomón...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT