Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros

SectionAcuerdo internacional

6.10.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 258/4

TRADUCCIÓN

La Unión Europea (UE) y los Estados Unidos de América (Estados Unidos o EE.UU.), Partes en el presente Acuerdo,

Compartiendo el objetivo de proteger a los tomadores de seguros y de reaseguros y a otros consumidores, respetando al mismo tiempo el régimen de cada Parte en cuanto a la regulación y supervisión de los seguros y reaseguros;

Afirmando que, para los Estados Unidos, las medidas prudenciales aplicables en la Unión Europea, así como los requisitos y compromisos contemplados en el presente Acuerdo, ofrecen a los tomadores y a otros consumidores un nivel de protección, en lo que respecta a las cesiones en reaseguro y la supervisión de grupo, que es acorde con los requisitos de la Federal Insurance Office Act de 2010;

Reconociendo la creciente necesidad de cooperación entre las autoridades de supervisión de la UE y de los EE.UU., incluido el intercambio de información confidencial, debido al aumento de la globalización de los mercados de seguro y reaseguro;

Teniendo en cuenta que las modalidades prácticas de la cooperación transfronteriza son esenciales para la supervisión de los aseguradores y reaseguradores, tanto en períodos de estabilidad como en períodos de crisis;

Teniendo en cuenta la información intercambiada sobre los marcos reglamentarios de cada Parte y tras haberlos examinado detalladamente;

Observando las ventajas de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de los marcos reglamentarios de los seguros y reaseguros para los aseguradores y reaseguradores que operan en el territorio de cada Parte;

Reconociendo los efectos de atenuación del riesgo de los contratos de reaseguro en un contexto transfronterizo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones prudenciales aplicables, y teniendo en cuenta la protección de los tomadores y otros consumidores;

Reconociendo que la supervisión de grupo de los aseguradores y reaseguradores permite a las autoridades de supervisión formarse un juicio cabal de la situación financiera de dichos grupos;

Reconociendo la necesidad de un requisito o evaluación de capital a nivel de grupo para los aseguradores y reaseguradores que formen parte de un grupo que opere en el territorio de ambas Partes, y que un requisito o evaluación de capital de grupo a nivel de la empresa matriz mundial puede basarse en el criterio de la Parte de origen;

Afirmando la importancia de las especificaciones para el requisito o evaluación de capital de grupo a efectos de la supervisión de grupo y de la aplicación, en caso necesario, de medidas correctoras o preventivas u otro tipo de medidas de respuesta por parte de una autoridad de supervisión sobre la base de ese requisito o evaluación; y

Alentando el intercambio de información entre autoridades de supervisión, con el fin de supervisar a los aseguradores y reaseguradores en beneficio de los tomadores y otros consumidores,

Convienen en:

El presente Acuerdo aborda lo siguiente:

a) la eliminación, en determinadas condiciones, de los requisitos de presencia local impuestos por una Parte o por sus autoridades de supervisión a un reasegurador aceptante que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte como condición para celebrar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente que tenga su domicilio social en su territorio o para autorizar al asegurador cedente a reconocer crédito para reaseguro o crédito para efectos de atenuación del riesgo de dicho contrato de reaseguro;

b) la eliminación, en determinadas condiciones, de los requisitos de garantías reales impuestos por una Parte o por sus autoridades de supervisión a un reasegurador aceptante que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte como condición para celebrar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente que tenga su domicilio social en su territorio o para autorizar al asegurador cedente a reconocer crédito para reaseguro o crédito para efectos de atenuación del riesgo de dicho contrato de reaseguro;

c) el papel de las autoridades de supervisión de acogida y de origen con respecto a la supervisión prudencial de grupo de un grupo de seguros o reaseguros cuya empresa matriz mundial esté en el territorio de la Parte de origen, en particular, en determinadas condiciones, i) la eliminación a nivel de la empresa matriz mundial de los requisitos prudenciales de gobernanza, capital y solvencia, e información de la Parte de acogida, y ii) la disposición de que será la autoridad de supervisión de origen, y no la autoridad de supervisión de acogida, la que ejerza la supervisión prudencial del grupo de seguros a nivel mundial, sin perjuicio de la supervisión de grupo por la Parte de acogida del grupo de seguros o reaseguros a nivel de la empresa matriz en su territorio; y

d) la asistencia mutua de las Partes para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión de cada Parte, así como las prácticas recomendadas para dicho intercambio.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «asegurador cedente»: un asegurador o reasegurador que sea contraparte de un reasegurador aceptante en el marco de un contrato de reaseguro;

b) «garantía real»: activos, tales como efectivo y cartas de crédito, pignorados por el reasegurador en beneficio del asegurador cedente o el reasegurador para garantizar o cubrir los pasivos del reasegurador aceptante frente al asegurador cedente derivados de un contrato de reaseguro;

c) «crédito para reaseguro o crédito para efectos de atenuación del riesgo de los contratos de reaseguro»: el derecho de un asegurador cedente, en virtud del marco reglamentario prudencial, a reconocer los importes adeudados por reaseguradores aceptantes en relación con siniestros pagados y no pagados sobre los riesgos cedidos como activos o reducciones de pasivos, respectivamente;

d) «grupo»: dos o más empresas, siendo al menos una de ellas una empresa de seguros o de reaseguros, una de las cuales tiene el control sobre una o varias empresas de seguros o reaseguros u otra empresa no regulada;

e) «supervisión de grupo»: la aplicación de vigilancia reguladora y prudencial por una autoridad de supervisión a un grupo de seguros o reaseguros con el fin, en particular, de proteger a los tomadores y otros consumidores, y de fomentar la estabilidad financiera y el compromiso mundial;

f) «Parte de origen»: la Parte en cuyo territorio tiene su domicilio social la empresa matriz mundial del grupo o la empresa de seguros o reaseguros;

g) «autoridad de supervisión de origen»: la autoridad de supervisión de la Parte de origen;

h) «Parte de acogida»: la Parte en cuyo territorio opera el grupo o la empresa de seguros o reaseguros, pero que no es el territorio en el que la empresa matriz mundial del grupo o la empresa de seguros o reaseguros tiene su domicilio social;

i) «autoridad de supervisión de acogida»: la autoridad de supervisión de la Parte de acogida;

j) «asegurador»: una empresa que dispone de autorización o licencia para acceder a actividades de seguro directo o principal o ejercer estas actividades;

k) «empresa matriz»: una empresa regulada o no regulada que posee o controla, directa o indirectamente, otra empresa;

l) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

m) «reasegurador»: una empresa que dispone de autorización o licencia para acceder a actividades de reaseguro o ejercer estas actividades;

n) «actividades de reaseguro»: actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por un asegurador o por otro reasegurador;

o) «contrato de reaseguro»: un contrato en virtud del cual un reasegurador aceptante ha aceptado riesgos cedidos por un asegurador o un reasegurador;

p) «autoridad de supervisión»: todo supervisor en materia de seguros y de reaseguros de la Unión Europea o de los Estados Unidos;

q) «empresa»: cualquier entidad dedicada a una actividad económica;

r) «Estado de los EE.UU.»: todo Estado, mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte, Samoa Americana, Guam o las Islas Vírgenes de los Estados Unidos;

s) «mundial»: todas las operaciones o actividades de un grupo dondequiera que tengan lugar; y

t) «empresa matriz mundial»: la empresa matriz última de un grupo.

  1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 4, una Parte se abstendrá, y velará por que sus autoridades de supervisión o cualquier otra autoridad competente se abstengan, como condición para que un reasegurador aceptante que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte (en lo sucesivo, a efectos del artículo 3, un «reasegurador aceptante de la Parte de origen») pueda firmar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente que tenga su domicilio social en su territorio (en lo sucesivo, a efectos del artículo 3, un «asegurador cedente de la Parte de acogida»):

    a) de mantener o adoptar cualquier requisito de aportar garantías reales en relación con las cesiones de un asegurador cedente de la Parte de acogida a un reasegurador aceptante de la Parte de origen y cualquier requisito de información conexo atribuible a dicha garantía real eliminada; o

    b) de mantener o adoptar cualquier nuevo requisito que tenga básicamente el mismo efecto reglamentario para el reasegurador aceptante de la Parte de origen que los requisitos de garantía real eliminados en virtud del presente Acuerdo o cualquier otro requisito de información atribuible a dicha garantía real eliminada;

    que, en el caso de la letra a) o de la letra b), dé lugar a un trato menos favorable para los reaseguradores aceptantes de la Parte de origen que para los reaseguradores aceptantes que tengan su domicilio social en el territorio de la misma autoridad de supervisión que un asegurador cedente de la Parte de acogida. El presente apartado no prohíbe a una Parte en cuyo territorio un asegurador cedente tenga su...

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