Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

SectionAcuerdo internacional

20.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 77/8

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», por una parte,

y

EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos», por otra,

en lo sucesivo denominados «Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Marruecos, especialmente en el contexto del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado el 26 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), así como su deseo común de intensificar dichas relaciones;

EMPEÑADAS en el estricto respeto del Derecho internacional y de los derechos humanos fundamentales, garantizando al mismo tiempo ventajas mutuas a las Partes interesadas;

TENIENDO en cuenta que el presente Acuerdo se inscribe en su colaboración global, que abarca los aspectos económico, político, de seguridad y de lucha contra la emigración irregular, incluidas sus causas profundas;

VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM);

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes a las que pertenecen las Partes;

DESEOSAS, a tal fin, de tomar en consideración el asesoramiento científico disponible y los planes de gestión pertinentes adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, a fin de garantizar la sostenibilidad medioambiental de las actividades pesqueras y promover la gobernanza de los océanos a escala internacional;

RESUELTAS, a tal fin, a instaurar un diálogo, principalmente en lo tocante a la gobernanza de la pesca, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;

DESEOSAS de que el acceso a la zona de pesca guarde relación con la actividad de la flota pesquera de la Unión y que esta obtenga una parte apropiada de los recursos pesqueros excedentarios, habida cuenta de la especificidad de cada acuerdo, y que disfrute de las mismas condiciones técnicas de pesca aplicadas a todas las flotas;

CONVENCIDAS de que la colaboración debe basarse en la complementariedad de las iniciativas y medidas aplicadas tanto conjuntamente como por cada una de las Partes, quedando así garantizadas la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS, a tal fin, a contribuir, en el marco de la política sectorial de la pesca de Marruecos, incluida la zona de pesca en el ámbito del presente Acuerdo, al fomento del desarrollo de una colaboración destinada fundamentalmente a determinar los medios más adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones de acceso a la zona de pesca para los buques de la Unión; a tal fin, las actividades pesqueras deben orientarse exclusivamente en función de los recursos disponibles, habida cuenta de la capacidad de pesca de las flotas que faenan en la zona, prestando al mismo tiempo especial atención al carácter transzonal y altamente migratorio de determinadas especies;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica y social más estrecha para establecer y reforzar una pesca sostenible y contribuir a mejorar la gobernanza de los océanos, incluso mediante el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de ambas Partes y en relación con los objetivos de desarrollo del país,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

A efectos del presente Acuerdo, se utilizarán las definiciones siguientes:

a) «autoridades del Reino de Marruecos»: el Departamento de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca Marítima, Desarrollo Rural y Aguas y Bosques de Marruecos;

b) «autoridades de la Unión»: la Comisión Europea;

c) «Acuerdo»: el presente Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, el Canje de Notas adjunto al Acuerdo, así como el Protocolo para la aplicación del Acuerdo, su anexo y sus apéndices (en lo sucesivo, «Protocolo»);

d) «actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

e) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

f) «buque de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;

g) «armador»: persona jurídicamente responsable de un buque pesquero, que asume su explotación y control;

h) «zona de pesca»: las aguas del Atlántico Centro-Oriental situadas entre los paralelos 35 47′ 18″ Norte y 20° 46′ 13″ Norte, incluidas las aguas adyacentes del Sáhara Occidental (1), que cubren el conjunto de las zonas de gestión; esta definición no afectará a las posibles negociaciones sobre la delimitación de las zonas marítimas de los Estados costeros ribereños de la zona de pesca ni, en general, a los derechos de los Estados terceros;

i) «zona de gestión»: zona de actividad delimitada por las coordenadas geográficas, los artes utilizables o las especies autorizadas;

j) «autorización de pesca»: licencia de pesca expedida por las autoridades del Reino de Marruecos a un buque de la Unión que lo faculta para ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca;

k) «autorización de pesca directa»: licencia de pesca expedida por las autoridades del Reino de Marruecos a un buque de la Unión al margen del presente Acuerdo;

l) «población»: recurso biológico marino existente en una zona determinada;

m) «productos de la pesca»: organismos acuáticos resultantes de una actividad pesquera;

n) «productos de la acuicultura»: organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de una actividad acuícola o productos derivados de ellos;

o) «sector pesquero»: sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura;

p) «pescador»: cualquier persona que ejerza actividades de pesca comerciales, reconocidas por las Partes;

q) «posibilidad de pesca»: derecho cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;

r) «pesca sostenible»: la pesca conforme con los objetivos y principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

El presente Acuerdo establece un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades pesqueras realizadas por los buques de la Unión, que fija en particular:

  1. las condiciones en las que los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca;

  2. la cooperación económica y financiera en el sector pesquero, con el fin de establecer una colaboración en favor de dicho sector y mejorar la gobernanza de los océanos;

  3. la cooperación administrativa para la ejecución de la contrapartida financiera;

  4. la cooperación técnica y científica a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona de pesca y desarrollar el sector en cuestión;

  5. la cooperación en lo tocante a las medidas de seguimiento, control y vigilancia para la supervisión de las actividades en la zona de pesca, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas vigentes y garantizar la eficacia de las medidas de conservación de las poblaciones de peces y de gestión de las actividades pesqueras, en particular a efectos de la lucha contra la pesca INDNR.

    1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca sostenible en la zona de pesca sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dicha zona.

    2. Las autoridades del Reino de Marruecos se comprometen a que el acceso a la zona de pesca guarde relación con la actividad de la flota pesquera de la Unión. Las autoridades del Reino de Marruecos procurarán que la flota de la Unión obtenga una parte apropiada de los recursos pesqueros excedentarios, habida cuenta de la especificidad de cada acuerdo. La flota de la Unión disfrutará de las mismas condiciones técnicas de pesca aplicadas a todas las flotas.

    3. Las Partes se comprometen a informarse mutuamente sobre los acuerdos de pesca firmados con terceros.

    4. Las Partes convienen en que los buques de la Unión capturen únicamente el excedente de la captura permisible contemplado en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y pertinentes y de la información correspondiente intercambiada entre las Partes acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas por todas las flotas que faenen en la zona de pesca.

    5. En relación con las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorias, las Partes deberán tener en cuenta debidamente, para la determinación de los recursos disponibles para el acceso, las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes.

    6. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo en un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades pesqueras de los buques de la Unión.

    7. En interés mutuo de las Partes, estas se comprometen a establecer un diálogo estrecho, a favorecer la...

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