Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Gambia

SectionAcuerdo internacional

8.8.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 208/3

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Unión», y

LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

en lo sucesivo denominada «Gambia»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Gambia, especialmente en el contexto del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

VISTOS la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM), y el Acuerdo sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995;

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y otras organizaciones regionales de pesca pertinentes;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, llevadas a cabo conjuntamente o por separado, sean complementarias y coherentes con las políticas y garanticen la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS, a tal fin, a instaurar un diálogo sobre la política sectorial pesquera del Gobierno de Gambia, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las aguas gambianas y el apoyo ofrecido por la Unión para el desarrollo de una pesca sostenible en dicha zona;

DESEOSAS de establecer un acuerdo en beneficio mutuo de la Unión y de Gambia;

RESUELTAS a mantener entre ellas una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «autoridades gambianas»: el Ministerio responsable de la pesca en la República de Gambia;

b) «autoridades de la Unión»: la Comisión Europea;

c) «el presente Acuerdo»: el presente Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Gambia;

d) «el Protocolo»: el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Gambia, el anexo del Protocolo y los apéndices de dicho anexo;

e) «actividad pesquera»: actividad consistente en buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

f) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

g) «buque de la Unión»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;

h) «embarcación de apoyo»: cualquier buque de la Unión que proporciona asistencia a los buques pesqueros y que no está equipado para la pesca ni para llevar a cabo operaciones de transbordo;

i) «zona de pesca gambiana»: la parte de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de Gambia donde las autoridades gambianas autorizan a los buques de la Unión a ejercer actividades pesqueras;

j) «pesca sostenible»: la pesca realizada de conformidad con los objetivos y los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la Conferencia de la FAO en 1995.

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

a) las condiciones en las que los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca gambiana;

b) la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de promover una pesca sostenible en las zonas de pesca gambianas y el desarrollo de los sectores pesquero y marítimo gambianos;

c) la cooperación en las medidas de gestión, control y vigilancia en la zona de pesca gambiana con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones mencionadas anteriormente y la eficacia de las medidas de conservación de las poblaciones de peces y de gestión de las actividades pesqueras, en particular de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»);

d) las asociaciones entre operadores destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y las actividades conexas, en aras del interés común.

  1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca sostenible en la zona de pesca gambiana basada en el principio de no discriminación entre los diferentes buques presentes en dicha zona.

  2. Las autoridades gambianas se comprometen a no conceder condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo a otros buques extranjeros que faenen en la zona de pesca gambiana y que presenten las mismas características y capturen las mismas especies que las contempladas en el presente Acuerdo y el Protocolo. Estas condiciones se refieren a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos, las disposiciones financieras, los cánones y los derechos relativos a la expedición de autorizaciones de pesca. Las autoridades gambianas se comprometen a conceder, si procede, a los buques de la Unión una parte adecuada de los excedentes de recursos biológicos marinos.

  3. En aras de la transparencia, Gambia se compromete a hacer pública e intercambiar la información relativa a cualquier acuerdo por el que se autorice a los buques extranjeros a faenar en su zona de pesca y al esfuerzo pesquero resultante, en particular los datos relativos al número de autorizaciones de pesca expedidas y las capturas declaradas.

  4. Las Partes convienen en que los buques de la Unión capturen únicamente el excedente de la captura permisible contemplado en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y pertinentes y de la información correspondiente intercambiada entre las Partes acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones en cuestión por todos los buques que faenen en la zona de pesca.

  5. Por lo que se refiere a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios, las Partes tendrán presentes las evaluaciones científicas y cumplirán las medidas de conservación y de gestión adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera.

  6. Las Partes se comprometen a garantizar que la aplicación del presente Acuerdo de sea conforme con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú por lo que respecta a los elementos esenciales del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como a los elementos fundamentales en materia de buena gobernanza.

  7. Las Partes cooperarán con objeto de aplicar la política pesquera adoptada por el Gobierno de Gambia y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias.

  8. La Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo será plenamente aplicable a los marineros de países de África, Caribe y Pacífico (ACP) enrolados en buques de la Unión, en particular en lo que respecta a la libertad de asociación y negociación colectiva de los trabajadores y a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

  9. Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

    Las autoridades gambianas se comprometen a autorizar a los buques de la Unión a realizar actividades pesqueras en la zona de pesca gambiana de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y con el Derecho aplicable de Gambia.

  10. Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca gambiana si disponen de una autorización de pesca (definida como «licencia» en la legislación gambiana) expedida en virtud del presente Acuerdo. Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras no contempladas en el presente Acuerdo.

  11. Las autoridades gambianas solo expedirán autorizaciones de pesca a los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo. Queda prohibida la expedición de cualquier tipo de autorización de pesca a los buques de la Unión que no esté contemplada en el presente Acuerdo, en particular las autorizaciones directas.

  12. El procedimiento que permite obtener una autorización de pesca para un buque de la Unión, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el Protocolo.

  13. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y disposiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

  14. Las actividades pesqueras de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca gambiana estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en Gambia, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Protocolo. Gambia deberá proporcionar a las autoridades de la Unión las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables.

  15. Gambia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al seguimiento, el control y la vigilancia previstas en...

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