Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino

ACUERDO Entre la Comunidad Europea y australia sobre el comercio del vino LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominada 'la Comunidad', por una parte, y AUSTRALIA, por otra parte, en lo sucesivo denominadas 'las Partes Contratantes',

DESEOSAS de mejorar las condiciones para el desarrollo favorable y armonioso del comercio y el fomento de la cooperación comercial en el sector vitivinícola sobre unas bases de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

CONSCIENTES de que las Partes Contratantes desean establecer vínculos más estrechos en el sector vitivinícola que ayuden a facilitar el comercio entre las Partes Contratantes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos Las Partes Contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos originarios de la Comunidad y Australia en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y cobertura El presente Acuerdo es aplicable a los vinos de la partida 22.04 del sistema armonizado del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983 (1).

Artículo 3

Definiciones A efectos del presente Acuerdo, y salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

  1. 'vino originario de': utilizado en relación con el nombre de una de las Partes Contratantes, un vino producido en el territorio de esa Parte Contratante empleando solo uvas íntegramente vendimiadas en el territorio de dicha Parte Contratante;

  2. 'indicación geográfica': indicación definida en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC;

  3. 'mención tradicional': nombre tradicionalmente utilizado que hace referencia especialmente al método de producción o a la calidad, al color o al tipo de un vino determinado, y que esté reconocido por la normativa comunitaria a los efectos de la designación y presentación de un vino originario del territorio de la Comunidad;

  4. 'designación': denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan al vino durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y los albaranes, y en la publicidad;

  5. 'etiquetado': toda designación y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a los vinos y aparecen en el recipiente, incluido su dispositivo de cierre o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;

  6. 'presentación': las denominaciones utilizadas en los recipientes y en su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;

  7. 'embalaje': los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su venta al consumidor final;

  8. 'Acuerdo ADPIC': el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que se incluye como anexo 1C del Acuerdo de la OMC;

    30.1.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/3 (1 ) ATS (Serie de Tratados Australianos) 1988 no 30 (sin anexo); UNTS (Serie de Tratados de las Naciones Unidas) 1503 p. 168 (con anexo).

  9. 'Acuerdo de la OMC': el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 de abril de 1994;

  10. sin perjuicio del artículo 29, apartado 3, letra e), y del artículo 30, apartado 3, letra c), la referencia a una disposición legal o reglamentaria es la referencia a esa disposición legal o reglamentaria modificada a la fecha de la firma del Acuerdo; en caso de que, en el momento de la firma, una Parte Contratante notifique a la otra Parte Contratante que necesita adoptar disposiciones legales o reglamentarias para cumplir las obligaciones del presente Acuerdo, la referencia a esas disposiciones legales o reglamentarias será la referencia a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en la fecha en que esa Parte Contratante notifique a la otra Parte Contratante que se han cumplido los requisitos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 4
Disposiciones generales 1 Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, la importación y comercialización de vino se realizará con arreglo a la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante importadora. Artículos 5 a 15
  1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en él.

TÍTULO I PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS Y REQUISITOS DE COMPOSICIÓN DE LOS VINOS Artículos 5 a 11
Artículo 5

Prácticas y tratamientos enológicos y requisitos de composición de los vinos vigentes 1. La Comunidad autorizará la importación y la comercialización en su territorio para consumo humano directo de todos los vinos originarios de Australia producidos con arreglo a:

  1. una o más prácticas o tratamientos enológicos de los enumerados en el anexo I, parte A, punto 1, y

  2. los requisitos de composición establecidos en el Protocolo del Acuerdo, punto I.1.

  1. Australia autorizará la importación y la comercialización en su territorio para consumo humano directo de todos los vinos originarios de la Comunidad, producidos con arreglo a una o más prácticas o tratamientos enológicos de los enumerados en el anexo I, parte B, punto 1.

  2. Las Partes Contratantes reconocen que las prácticas y tratamientos enológicos enumerados en el anexo I y los requisitos de composición previstos en el Protocolo cumplen los objetivos y los requisitos establecidos en el artículo 7.

Artículo 6

Prácticas o tratamientos enológicos y...

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