Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de vino

SectionAcuerdo

ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Repoeblica de SudÆfrica sobre el comercio de vino LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominada 'la Comunidad', y LA REPÚBLICA DE SUD`FRICA, en adelante denominada 'SudÆfrica', en adelante denominadas 'Partes contratantes',

CONSIDERANDO que el Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Repoeblica de SudÆfrica, por otra, en adelante denominado 'Acuerdo CDC', se firmó el 11 de octubre de 1999 y entró en vigor con carÆcter provisional el 1 de enero de 2000,

DESEOSAS de crear condiciones favorables para el desarrollo armonioso del comercio y el fomento de la cooperación comercial en el sector del vino sobre unas bases de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

CONSCIENTES de que las Partes contratantes desean establecer vínculos mÆs estrechos en este sector que permitan su desarrollo en una fase posterior,

CONSCIENTES de que, debido a los tradicionales vínculos históricos entre SudÆfrica y varios Estados miembros, SudÆfrica y la Comunidad utilizan tØrminos, nombres, referencias geogrÆficas y marcas comerciales para designar sus vinos, explotaciones y prÆcticas vitivinícolas, muchos de los cuales son similares,

RECORDANDO sus obligaciones como Partes del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante denominado 'Acuerdo OMC'), y, en particular, las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante denominado 'Acuerdo ADPIC'),

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos 1. Las Partes contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos producidos en SudÆfrica y la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  1. Las Partes contratantes adoptarÆn todas las medidas generales y específicas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.

Artículo 2

`mbito de aplicación y productos incluidos El presente Acuerdo se aplica a los vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ('Sistema armonizado'), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, producidos de forma que cumplan la normativa aplicable que regula la producción de un tipo particular de vino en el territorio de una Parte contratante.

Artículo 3

Definiciones A efectos de la aplicación del presente Acuerdo y salvo que Øste disponga lo contrario, se entenderÆ por:

a) 'vino originario de': utilizado en relación con el nombre de una de las Partes contratantes, un vino producido en el territorio de esa Parte contratante empleando oenicamente uvas íntegramente vendimiadas en el territorio de dicha Parte contratante;

ESL 28/4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.1.2002

b) 'indicación geogrÆfica': una indicación, incluida una 'denominación de origen', tal como se establece en el apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, reconocida por la legislación y la reglamentación de una Parte contratante a efectos de la identificación de un vino originario del territorio de dicha Parte contratante;

c) 'homónima': la misma indicación geogrÆfica o una indicación tan similar que pueda causar confusión, utilizada para denotar lugares, procedimientos o cosas diferentes;

d) 'designación': tØrminos utilizados para designar un vino en la etiqueta, o en los documentos que acompaæan al vino durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y los albaranes, y en la publicidad;

'designar' tendrÆ un significado similar;

e) 'etiquetado': toda designación y demÆs referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geogrÆficas o marcas comerciales que distinguen a los vinos y aparecen en el recipiente, incluido su dispositivo de cierre o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;

f) 'Estado miembro': un Estado miembro de la Comunidad;

g) 'presentación': tØrminos o signos empleados en los recipientes (incluido el cierre), en las etiquetas y en el embalaje;

h) 'embalaje': los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su presentación para la venta al consumidor final;

i) 'producido': el proceso completo de elaboración de vino;

j) 'marca comercial':

i) una marca comercial registrada con arreglo a la legislación de una Parte contratante o de un Estado miembro;

ii) una marca comercial utilizada en base al derecho consuetudinario y reconocida con arreglo a la normativa de una Parte contratante o de un Estado miembro, y iii) una marca comercial conocida, tal como se contempla en el artículo 6 bis del Convenio de París (1967);

k) 'variedades de vid': variedades de plantas de Vitis sin perjuicio de otra legislación mÆs restrictiva de una de las Partes en relación con el vino producido en su territorio;

l) 'identificación': empleado en relación con las indicaciones geogrÆficas, la utilización de indicaciones geogrÆficas a efectos de la designación o presentación de un vino.

Artículo 4

Normas generales de importación y comercialización Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, la importación y comercialización se realizarÆn con arreglo a la legislación y la reglamentación vigentes en el territorio de la Parte contratante de que se trate.

TTULO I PR`CTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS Y REQUISITOS DE LOS PRODUCTOS

Artículo 5

Reconocimiento mutuo 1. La Comunidad autoriza la importación en la Comunidad y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo de todos los vinos originarios de SudÆfrica, producidos de acuerdo con una o varias de las prÆcticas o tratamientos enológicos y con los requisitos de composición y de otros productos a que se refiere el punto 1 del anexo I y el Protocolo.

  1. SudÆfrica autoriza la importación en SudÆfrica y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo de todos los vinos originarios de la Comunidad, producidos de acuerdo con una o varias de las prÆcticas o tratamientos enológicos y con los requisitos de composición y de otros productos a que se refiere el punto 2 del anexo I y el Protocolo.

Artículo 6

PrÆcticas enológicas nuevas disposiciones de salvaguardia 1. Si una de las Partes contratantes autorizara para sus vinos una prÆctica o tratamiento enológico no autorizado por la otra Parte contratante con arreglo al artículo 5, podrÆ solicitar autorización a la otra Parte contratante. En tal caso, la Parte que presente la solicitud pondrÆ a disposición de la otra Parte contratante el expediente correspondiente con toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud.

  1. Una solicitud conforme al apartado 1 serÆ evaluada de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) los requisitos necesarios para la protección de la salud humana, b) los requisitos necesarios para la protección del consumidor,

    ES30.1.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 28/5

    c) las reglas de las buenas prÆcticas enológicas, especialmente el requisito de que la prÆctica o tratamiento enológico de que se trate no conlleve un cambio inaceptable de la composición del vino tratado o un deterioro de las características organolØpticas del mismo, y

    d) la adecuación de la normativa interna de la Parte solicitante de que se trate.

  2. En un plazo de doce meses a partir de la presentación del expediente mencionado en el apartado 1, las Partes contratantes decidirÆn de mutuo acuerdo si la prÆctica o tratamiento enológico en cuestión puede incorporarse al anexo I, y en quØ condiciones debe hacerlo, o si es necesario disponer de un periodo de evaluación suplementario.

  3. En caso de que las Partes contratantes sean incapaces de llegar a un acuerdo sobre las características de unas prÆcticas enológicas inocuas y aceptables, cualquiera de las dos Partes podrÆ recurrir al procedimiento de solución de conflictos establecida en el artículo 23.

  4. Tras haber cumplido con los requisitos de procedimiento recogidos en los apartados 3 y 4, la Parte contratante a la que se haya solicitado la autorización podrÆ rechazarla si el organismo de solución de diferencias mencionado en el artículo 23 resuelve que la prÆctica o tratamiento enológico no se ajusta a los requisitos enunciados en el apartado 2.

  5. Los apartados 1 a 5 se aplicarÆn asimismo en los casos en que una Parte contratante:

    a) solicite a la otra Parte que permita que los requisitos de una prÆctica o tratamiento enológico contemplados en el anexo I sean menos restrictivos, o

    b) tenga la intención de prohibir, por motivos distintos de los sanitarios, una prÆctica o tratamiento enológico o acentuar el carÆcter restrictivo de los requisitos de una prÆctica o tratamiento enológico contemplados en el anexo I.

  6. Si, como consecuencia de nuevas informaciones o una nueva evaluación de la información existente, una Parte...

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