Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

SectionAcuerdo internacional

18.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/3

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente, las «Partes»,

CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en lo sucesivo denominada «la Agencia», como estructura de la Unión Europea, coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Albania, incluidas las acciones operativas en el territorio de la República de Albania;

CONSIDERANDO que debería establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en que los miembros del equipo de la Agencia tengan competencias ejecutivas en el territorio de la República de Albania;

TENIENDO EN CUENTA que todas las acciones de la Agencia en el territorio de la República de Albania deben respetar plenamente los derechos fundamentales y actos internacionales en los que es parte la República de Albania;

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

  1. El presente Acuerdo se aplicará a todos los aspectos necesarios para que la Agencia lleve a cabo acciones que puedan tener lugar en el territorio de la República de Albania y en las que los miembros del equipo de la Agencia tengan competencias ejecutivas.

  2. El presente Acuerdo solo se aplicará en el territorio de la República de Albania.

  3. El estatuto y la delimitación con arreglo al Derecho internacional de los respectivos territorios de los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Albania no se ven afectados en modo alguno por el presente Acuerdo ni por cualquier acto realizado en su ejecución por las Partes o en nombre de las mismas, incluido el establecimiento de planes operativos o la participación en operaciones transfronterizas.

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    1) «acción»: una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno;

    2) «operación conjunta»: una acción destinada a hacer frente a la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o a prestar una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras de la República de Albania contiguas a un Estado miembro, y llevada a cabo en el territorio de la República de Albania;

    3) «intervención rápida en las fronteras»: una acción encaminada a hacer frente rápidamente a una situación de dificultades específicas y desproporcionadas en las fronteras de la República de Albania contiguas a un Estado miembro y llevada a cabo en el territorio de la República de Albania por un período limitado;

    4) «operación de retorno»: una operación coordinada por la Agencia con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o más Estados miembros, tanto forzoso como voluntario, a la República de Albania;

    5) «control fronterizo»: el control de las personas efectuado en las fronteras, como respuesta exclusivamente a la intención o acto de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos, y que consiste en efectuar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y en vigilar las fronteras entre los pasos fronterizos;

    6) «miembro del equipo»: miembro, ya sea del personal de la Agencia o de un equipo de guardias de fronteras y demás personal pertinente de los Estados miembros participantes, incluidos los guardias de fronteras y demás personal pertinente asignado por los Estados miembros a la Agencia para su despliegue durante una acción;

    7) «Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;

    8) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro del que es guardia de fronteras o miembro de otro personal pertinente el miembro de un equipo;

    9) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de la identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona física;

    10) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una acción en la República de Albania proporcionando equipos técnicos, guardias de fronteras y demás personal desplegado como parte del equipo;

    11) la «Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

    12) «competencias ejecutivas de los miembros del equipo»: competencias necesarias para realizar las tareas requeridas para el control de las fronteras y las operaciones de retorno que se lleven a cabo en el territorio de la República de Albania durante una acción conjunta, según se recoja en el plan operativo;

    13) «fuerza mayor»: incluye, sin limitación, cualquier acto de guerra (declarado o no), invasión, conflicto armado o acción enemiga, bloqueo, disturbios, terrorismo o ejercicio del poder militar, así como terremotos, inundaciones, incendios, tormentas o catástrofes naturales y, cuando se produzca, cualquier otro hecho o circunstancia similares a los anteriores.

  4. Para cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, la Agencia y la República de Albania acordarán un plan operativo que tenga el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones.

  5. En el plan operativo se expondrán detalladamente los aspectos organizativos y procedimentales de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras, incluidos una descripción y una evaluación de la situación, los objetivos operativos, el concepto operativo, el tipo de equipo técnico que se vaya a utilizar, el plan de ejecución, la cooperación con otros terceros países, otras agencias y órganos de la Unión Europea u organizaciones internacionales, las disposiciones en el ámbito de los derechos fundamentales incluida la protección de datos personales, la coordinación, el mando, el control, la estructura de comunicación e información, el régimen organizativo y la logística, la evaluación y los aspectos financieros de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.

  6. La República de Albania y la Agencia realizarán conjuntamente la evaluación de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.

  7. Los miembros del...

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