Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas

SectionAcuerdo internacional

29.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 25/3

Excelentísimo Señor:

  1. definición del concepto de «producto originario» establecida según los mismos criterios;

  2. disposiciones en materia de acumulación regional del origen;

  3. disposiciones de aplicación de la acumulación a materias originarias, a tenor de las normas de origen del SPG, de la Unión, Suiza, Noruega o Turquía;

  4. disposiciones sobre tolerancia general respecto de las materias no originarias;

  5. disposiciones relativas a la no alteración de los productos desde el país beneficiario;

  6. disposiciones relativas a la expedición o extensión de pruebas de origen sustitutivas;

  7. necesidad de una cooperación administrativa con las autoridades competentes de los países beneficiarios en lo relativo a las pruebas de origen.

    Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Suiza se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada, en particular a efectos de las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen en relación con las materias a que se refiere el párrafo primero. Se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.

    El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

    Cada una de las Partes podrá evaluar la admisibilidad para beneficiarse de un trato preferencial de los productos amparados por pruebas de origen sustitutivas de conformidad con su propia legislación.

  8. las pruebas de origen sustitutivas solo podrán expedirse o extenderse cuando las pruebas de origen iniciales hayan sido expedidas o extendidas de conformidad con la legislación aplicable de la Unión o de Suiza;

  9. solo en el caso de que los productos no hayan sido despachados a libre práctica en cualquiera de las Partes será posible sustituir una prueba de origen o una prueba de origen sustitutiva por otra u otras pruebas de origen sustitutivas con objeto de enviar la totalidad o algunos de los productos amparados por la prueba de origen inicial de dicha Parte a la otra Parte;

  10. los productos deberán haber permanecido bajo supervisión aduanera en la Parte de reexpedición y no deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones («principio de no alteración»);

  11. cuando los productos hayan adquirido carácter originario en virtud de una excepción a las normas de origen otorgada por una Parte, no se expedirán ni extenderán pruebas de origen sustitutivas si los productos son reexpedidos a la otra Parte;

  12. las pruebas de origen sustitutivas podrán ser expedidas por las autoridades aduaneras o extendidas por el reexpedidor cuando los productos que se reexpidan al territorio de la otra Parte hayan adquirido carácter originario mediante acumulación regional;

  13. las pruebas de origen sustitutivas podrán ser expedidas por las autoridades aduaneras o extendidas por el reexpedidor si la Parte de reexpedición no ha concedido trato preferencial a los productos que se reexpidan al territorio de la otra Parte.

  14. cuando parezcan existir motivos de duda en cuanto al respeto del principio de no alteración, las autoridades aduaneras de la Parte de destino final podrán solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento de dicho principio, lo que podrá realizarse por cualquier medio;

  15. a petición del reexpedidor, las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición certificarán que los productos han permanecido bajo supervisión aduanera durante su estancia en el territorio de dicha Parte y que las autoridades aduaneras no han concedido autorización alguna para modificarlos, transformarlos en modo alguno, o someterlos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones durante su almacenamiento en el territorio de la Parte;

  16. cuando la prueba sustitutiva sea un certificado sustitutivo, las autoridades aduaneras de la Parte de destino final no solicitarán un certificado de no manipulación correspondiente al período en que los productos hayan estado en la otra Parte.

  17. cuando las pruebas de origen sustitutivas correspondan a las pruebas de origen iniciales expedidas o extendidas en un país beneficiario del SPG de la Unión y de Suiza, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Suiza se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada a efectos de las verificaciones ulteriores de dichas pruebas de origen sustitutivas. A petición de la Parte de destino final, las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición pondrán en marcha y seguirán el procedimiento de verificación ulterior de las pruebas de origen iniciales correspondientes;

  18. cuando las pruebas de origen sustitutivas correspondan a las pruebas de origen iniciales expedidas o extendidas en un país beneficiario exclusivamente del SPG de la Parte de destino final, dicha Parte efectuará el procedimiento de verificación ulterior de las pruebas de origen iniciales en cooperación con el país beneficiario. Las pruebas de origen iniciales correspondientes a las pruebas de origen sustitutivas verificadas o, si procede, copias de las pruebas de origen iniciales correspondientes a las pruebas de origen sustitutivas verificadas, serán facilitadas por las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición a las autoridades aduaneras de la Parte de destino final, con el fin de que puedan llevar a cabo el procedimiento de verificación ulterior.

  19. cada certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario de reexpedición donde se haya expedido;

  20. la casilla 4 deberá incluir las menciones «replacement certificate» o «certificat de remplacement», así como la fecha de expedición del certificado de origen modelo A inicial y su número de serie;

  21. en la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexpedidor;

  22. en la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final;

  23. en las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexpedidos que figuren en el certificado inicial;

  24. en la casilla 10 podrán figurar...

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