Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur

SectionSerie L

14.11.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 294/3

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

la República de Singapur, en lo sucesivo denominada «Singapur»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente las «Partes» o individualmente como una «Parte»

RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Asociación y Cooperación, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión;

DESEANDO seguir reforzando su relación como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con las mismas, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo complementará y promoverá los esfuerzos de integración económica regional;

DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover el comercio y la inversión respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral y las normas pertinentes reconocidas internacionalmente y los acuerdos en los que son Parte;

DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirmando su compromiso para promover la liberalización del comercio y la inversión;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios, reforzando así la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

REAFIRMANDO el derecho de cada Parte a adoptar y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos políticos legítimos, como los sociales y medioambientales y los relacionados con la seguridad, la salud pública y la promoción y la protección de la diversidad cultural;

REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;

INTENTANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes por las que se rijan su actividad comercial y sus inversiones y reduzcan o eliminen los obstáculos para el comercio y la inversión mutuos;

RESUELTAS a contribuir a un desarrollo y una expansión armoniosos del comercio internacional, eliminando los obstáculos para el comercio a través del presente Acuerdo, así como a evitar que se creen nuevos obstáculos para el comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del presente Acuerdo;

BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Las Partes en el presente Acuerdo establecen una zona de libre comercio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.

Los objetivos del presente Acuerdo son liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

A efectos del presente Acuerdo y salvo cuando se especifique lo contrario, se entenderá por:

Acuerdo sobre la Agricultura

, el Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo sobre Contratación Pública

, el Acuerdo sobre Contratación Pública, que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

, el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo Antidumping

, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo sobre Valoración en Aduana

, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

día

, un día natural;

ESD

, el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que figura en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;

AGCS

, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

GATT de 1994

, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994), que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Sistema Armonizado

, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas sus notas jurídicas y modificaciones (en lo sucesivo también, «SA»);

FMI

, el Fondo Monetario Internacional;

Acuerdo sobre Licencias de Importación

, el Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

medida

, cualquier ley, normativa, procedimiento, requisito o práctica;

persona física de una Parte

, un nacional de Singapur o de uno de los Estados miembros de la Unión (1), conforme a su legislación respectiva;

Acuerdo de Asociación y Cooperación

, el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, firmado en Bruselas el 19 octubre 2018;

persona

, una persona física o una persona jurídica;

Acuerdo sobre Salvaguardias

, el Acuerdo sobre Salvaguardias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo SMC

, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo MSF

, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo OTC

, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo sobre los ADPIC

, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC;

OMPI

, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

OMC

la Organización Mundial del Comercio y

Acuerdo de la OMC

, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994;

Las Partes liberalizarán de forma progresiva y recíproca su comercio de mercancías a lo largo de un periodo transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.

El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, las obligaciones que figuran en el artículo III del GATT de 1994 y en sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación o exportación.

Los «derechos de aduana» no incluirán:

  1. los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos conforme al artículo 2.3 (Trato nacional);

  2. los derechos establecidos conforme al capítulo tres (Soluciones comerciales);

  3. los derechos aplicados conforme al artículo VI, el artículo XVI, el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y el ESD; y

  4. las tasas u otros gravámenes establecidos conforme al artículo 2.10 (Tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación).

    La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes se regirá por la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el SA y sus modificaciones.

    1. Cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías importadas originarias de la otra Parte de conformidad con las Listas que figuran en el anexo 2-A. A efectos del presente capítulo, por «originaria» se entenderá que el origen de una mercancía determinada es conforme con las normas de origen y los otros requisitos establecidos en el Protocolo 1.

    2. El tipo básico de derechos de aduana sobre las importaciones, al que deberán aplicarse las reducciones sucesivas conforme al apartado 1, será el especificado en las Listas que figuran en el anexo 2-A.

    3. Si, en algún momento, una Parte reduce el tipo de derecho de aduana que aplica a las naciones más favorecidas (denominado en lo sucesivo «NMF») después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, se aplicará dicho tipo de derecho siempre y cuando sea inferior al tipo de...

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