Acuerdo relativo a los límites de tiempo en los acuerdos de suministro de aeronaves con tripulación

SectionAcuerdo internacional

25.9.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 245/3

TRADUCCIÓN

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (en lo sucesivo, «los Estados Unidos»), LA UNIÓN EUROPEA, ISLANDIA Y EL REINO DE NORUEGA (en lo sucesivo, «Noruega»),

RECONOCIENDO el beneficio de promover la flexibilidad, la igualdad de oportunidades y la equidad en relación con los acuerdos de explotación celebrados por las compañías aéreas de conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado el 25 y el 30 de abril de 2007, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado el 24 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «ATA UE-Estados Unidos») y aplicado de conformidad con el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, la Unión Europea y sus Estados miembros, Islandia y el Reino de Noruega, firmado el 16 y el 21 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «ATA cuatripartito»);

RECONOCIENDO la relación global en el ámbito de la aviación entre las Partes, establecida por el ATA UE-Estados Unidos y el ATA cuatripartito, y la estrecha cooperación entre las Partes desarrollada en el contexto de estos Acuerdos;

REAFIRMANDO el objetivo común de las Partes de garantizar el máximo nivel de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional, tal como se refleja en sus similares marcos reglamentarios;

RECONOCIENDO la existencia de condiciones sociales y económicas comparables entre las Partes con respecto al transporte aéreo internacional; y

DECIDIDOS a promover la flexibilidad en los acuerdos de explotación entre compañías aéreas para el arrendamiento de aeronaves con tripulación, de conformidad con el ATA UE-Estados Unidos, incluida la aplicación de este por el ATA cuatripartito, mediante la supresión recíproca de los límites de tiempo en tales acuerdos, sin que ello afecte a la aplicación de estos ATA;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. «Compañía aérea europea»: compañía aérea de la Unión Europea y sus Estados miembros, Islandia y Noruega que esté autorizada a prestar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 4 del ATA UE-Estados Unidos, incluida la aplicación de este por el ATA cuatripartito.

  2. «Parte»: los Estados Unidos, la Unión Europea, Islandia o Noruega.

  3. ...

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