Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

SectionAcuerdo internacional

20.4.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 101/6

LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «la Unión»), y

NUEVA ZELANDA,

en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre Nueva Zelanda y la Unión y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

RECONOCIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los procedimientos aduaneros;

CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;

CONVENCIDOS de que la cooperación entre las autoridades aduaneras puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

RECONOCIENDO el papel significativo de las autoridades aduaneras y la importancia de los procedimientos aduaneros a la hora de facilitar el comercio y proteger a los ciudadanos;

CON EL FIN DE proporcionar un marco para reforzar la cooperación con vistas a simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros y promover la acción común en el contexto de las iniciativas internacionales pertinentes, incluida la facilitación del comercio y el refuerzo de la seguridad de la cadena de suministro;

RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y poniendo de relieve la importancia de su adopción y aplicación efectiva;

TOMANDO COMO BASE los elementos esenciales del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global SAFE (en lo sucesivo, «Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas (OMA);

VISTO el elevado grado de compromiso de ambas Partes contratantes respecto a la acción y la cooperación aduaneras en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual;

VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o que les son aplicables, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la OMC; y

VISTOS los instrumentos pertinentes de la OMA y, más concretamente, la recomendación en materia de asistencia administrativa mutua de 5 de diciembre de 1953;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

  1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a) «legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o de Nueva Zelanda que regulen la importación, la exportación o el tránsito de mercancías, así como su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control, y administradas, aplicadas o ejecutadas por las autoridades aduaneras de las Partes contratantes en sus respectivos territorios;

    b) «disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante», «disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte contratante» y «disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante»: las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la Unión en las circunstancias previstas, o las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en Nueva Zelanda, según lo requiera el contexto;

    c) «autoridad aduanera»: en la Unión, los servicios competentes de la Comisión Europea (en lo sucesivo la «Comisión») responsables de asuntos aduaneros y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, y en Nueva Zelanda, el New Zealand Customs Service;

    d) «autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    e) «autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    f) «persona»: cualquier persona física o jurídica, o cualquier otra entidad sin personalidad jurídica, constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante, dedicada a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías;

    g) «información»: datos, incluidos datos personales, documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluidas copias de los mismos;

    h) «datos personales»: toda información referida a una persona física identificada o identificable;

    i) «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera.

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio aduanero de la Unión (tal como se describe en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión) y, por otra, en el territorio de Nueva Zelanda (excepto Tokelau) en el que esté en vigor la legislación aduanera neozelandesa.

  2. El presente Acuerdo se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la Unión en las circunstancias previstas y en Nueva Zelanda, incluidas las relativas a la protección de datos, y dentro de los límites de los recursos de que dispongan sus autoridades aduaneras respectivas.

  3. Las autoridades aduaneras de la Unión y de Nueva Zelanda decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

  4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes contratantes que se deriven de cualquier otro acuerdo internacional del que sea parte cualquiera de ellas.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre Estados miembros individuales de la Unión y Nueva Zelanda en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

  6. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones de la Unión que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión de cualquier información que pueda ser de interés para la Unión obtenida en el marco del presente Acuerdo.

  7. En virtud del presente Acuerdo, la cooperación abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

  8. Con el fin de facilitar el comercio legítimo y la circulación de mercancías, reforzar el respeto de la ley por parte de los comerciantes, proteger a los ciudadanos y respetar los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras de la Unión y Nueva Zelanda cooperarán a fin de:

    a)...

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