Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

SectionAcuerdo internacional

24.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 138/11

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo «Noruega»,

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, en lo sucesivo «Islandia»,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo «Suiza», y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo «Liechtenstein»,

por otra parte,

Visto el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen»,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (2), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac»,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen»,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (4), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac»,

Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), en lo sucesivo denominado «Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen»,

Visto el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (6), en lo sucesivo denominado «Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac»,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea estableció mediante el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «Agencia»).

(2) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011constituye, en la medida en que se refiere al Sistema de Información de Schengen (SIS II), al Sistema de Información de Visados (VIS) y al Sistema de Entradas y Salidas (SES), un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac.

(3) Por lo que respecta a Suiza, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye, en la medida en que se refiere al SIS II, al VIS y al SES, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac.

(4) Por lo que respecta a Liechtenstein, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye, en la medida en que se refiere al SIS II, al VIS y al SES, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac.

(5) El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 establece que se celebren acuerdos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, que precisen, entre otras cosas, la naturaleza, el alcance y las disposiciones reguladoras de la participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac en la labor de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera, de personal y de derechos de voto.

(6) Los Acuerdos de asociación no abordan las modalidades de la asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a las actividades de los nuevos organismos creados por la Unión Europea en el marco del desarrollo progresivo de las medidas relativas al acervo de Schengen y Eurodac, y determinados aspectos de esta asociación con la Agencia deben establecerse en un acuerdo aparte entre las Partes Contratantes de los Acuerdos de asociación.

(7) Las cifras del Producto Nacional Bruto (PNB) ya no son recopiladas por la Comisión (Eurostat), y por tanto el importe de las contribuciones financieras de Noruega e Islandia debe calcularse sobre la base de las cifras del Producto Interior Bruto (PIB), como es el caso para las contribuciones de Suiza y Liechtenstein, a pesar de la referencia al PNB que figura en el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen y en el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein participarán plenamente en las actividades de la Agencia descritas en el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 y de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.

  1. Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein estarán representados en el Consejo de Administración de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, apartado 5, del Reglamento(UE) n.o 1077/2011.

  2. Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein tendrán derecho de voto circunscritos a los sistemas de información en que participen, en lo que respecta a:

    1. las decisiones sobre ensayos y sobre especificaciones técnicas en relación al desarrollo y la gestión operativa de los sistemas y la infraestructura de comunicación;

    2. las decisiones sobre las tareas relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SIS II, el VIS, Eurodac y el SES, de conformidad, respectivamente, con los artículos 3, 4, 5 y 5 bis del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, excepto sobre el establecimiento del plan de estudios común;

    3. las decisiones sobre las tareas relacionadas con la formación sobre el uso técnico de otros sistemas informáticos de gran magnitud, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, excepto sobre el establecimiento del plan de estudios común;

    4. las decisiones sobre la aprobación de los informes relativos al funcionamiento técnico del SIS II, el VIS y el SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra t), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

    5. las decisiones sobre la aprobación del informe anual relativo a las actividades de la unidad central de Eurodac, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra u), del Reglamento (UE) n.o 077/2011;

    6. las decisiones sobre la aprobación de los informes relativos al desarrollo del SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra s bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

    7. las decisiones sobre publicación de estadísticas sobre el SIS II, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra w), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

    8. las decisiones sobre compilación de estadísticas relativas al trabajo de la unidad central de Eurodac, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra x), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

    9. las decisiones sobre publicación de estadísticas relativas al SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra x bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

    10. las decisiones sobre la publicación anual de la lista de autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SIS II, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra y), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

    11. las decisiones sobre la publicación anual de la lista de unidades con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra z), del Reglamento;

    12. las decisiones sobre la lista de autoridades competentes con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra z bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

    13. las decisiones sobre los informes sobre el funcionamiento técnico de otros sistemas informáticos de gran magnitud, encomendadas a la Agencia por una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, o por una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac;

    14. las decisiones sobre publicación de estadísticas sobre otros sistemas informáticos de gran magnitud, encomendadas a la Agencia por una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a...

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