Directiva 90/629/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor
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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 1990
por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor
(90/629/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 82/318/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que la experiencia práctica y el desarrollo tecnológico muestran que se puede mejorar la seguridad en carretera aplicando prescripciones similares a las ya existentes, a las categorías de vehículos M2, con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kilogramos, y M3 (autobuses) que hasta la fecha no habían sido objeto de regulación, así como ampliar la aplicación de estas prescripciones a los asientos de las demás categorías de vehículos, que hasta la fecha no habían sido objeto de regulación;
Considerando que la misma experiencia muestra que deben modificarse ligeramente determinadas definiciones y prescripciones existentes;
Considerando que debe mejorarse la protección contra el deslizamiento abdominal, lo cual puede conseguirse por medio de una modificación de la posición de los anclajes de los cinturones de seguridad y/o mediante modificaciones en el asiento; que debe desarrollarse un procedimiento de prueba, que permita demostrar que se ha alcanzado este mayor nivel de protección;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos a motor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El Anexo I de la Directiva 76/115/CEE, quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
-
Con efectos a partir del 1 de mayo de 1991 ningún Estado miembro podrá, en lo referente a anclajes de cinturones de seguridad:
- denegar la homologación CEE, respecto a un tipo de vehículo, o la emisión de la copia del certificado a que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), o la homologación nacional, o
- prohibir la puesta en circulación de vehículos
si los anclajes de dicho tipo de vehículos cumplen las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.
-
Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, los Estados miembros:
- dejarán de expedir la copia del certificado al que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, respecto a un tipo de vehículo,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional respecto a un tipo de vehículo,
cuyos anclajes no cumplan las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva.
-
Con efectos a partir del 1 de julio de 1997, los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos anclajes no cumplan las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva.
A más tardar, el 31 de diciembre de 1992, la Comisión procederá a una nueva revisión de las disposiciones de la Directiva 76/115/CEE y, en particular, del número 4.4.3 del Anexo I, a fin de aumentar la protección contra el riesgo de deslizamiento abdominal, modificación que podrá incluir nuevas medidas y métodos dinámicos de prueba relacionados con éstas.
Antes del 1 de mayo de 1991, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1990
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 6.
(2) DO n° L 139 de 19. 5. 1982, p. 9.
(3) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
ANEXO
El Anexo I se modificará de la siguiente manera:
Después del número 1.6. añádase el número 1.6.1.:
1.6.1.
"asiento delantero'`, el asiento cuyo punto H de su posición más...
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