Directiva 90/629/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 1990

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor

(90/629/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 82/318/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que la experiencia práctica y el desarrollo tecnológico muestran que se puede mejorar la seguridad en carretera aplicando prescripciones similares a las ya existentes, a las categorías de vehículos M2, con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kilogramos, y M3 (autobuses) que hasta la fecha no habían sido objeto de regulación, así como ampliar la aplicación de estas prescripciones a los asientos de las demás categorías de vehículos, que hasta la fecha no habían sido objeto de regulación;

Considerando que la misma experiencia muestra que deben modificarse ligeramente determinadas definiciones y prescripciones existentes;

Considerando que debe mejorarse la protección contra el deslizamiento abdominal, lo cual puede conseguirse por medio de una modificación de la posición de los anclajes de los cinturones de seguridad y/o mediante modificaciones en el asiento; que debe desarrollarse un procedimiento de prueba, que permita demostrar que se ha alcanzado este mayor nivel de protección;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos a motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/115/CEE, quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. Con efectos a partir del 1 de mayo de 1991 ningún Estado miembro podrá, en lo referente a anclajes de cinturones de seguridad:

    - denegar la homologación CEE, respecto a un tipo de vehículo, o la emisión de la copia del certificado a que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), o la homologación nacional, o

    - prohibir la puesta en circulación de vehículos

    si los anclajes de dicho tipo de vehículos cumplen las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

  2. Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, los Estados miembros:

    - dejarán de expedir la copia del certificado al que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, respecto a un tipo de vehículo,

    - podrán denegar la homologación de alcance nacional respecto a un tipo de vehículo,

    cuyos anclajes no cumplan las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva.

  3. Con efectos a partir del 1 de julio de 1997, los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos anclajes no cumplan las prescripciones de la Directiva 76/115/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

A más tardar, el 31 de diciembre de 1992, la Comisión procederá a una nueva revisión de las disposiciones de la Directiva 76/115/CEE y, en particular, del número 4.4.3 del Anexo I, a fin de aumentar la protección contra el riesgo de deslizamiento abdominal, modificación que podrá incluir nuevas medidas y métodos dinámicos de prueba relacionados con éstas.

Artículo 4

Antes del 1 de mayo de 1991, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1990

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 6.

(2) DO n° L 139 de 19. 5. 1982, p. 9.

(3) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO

El Anexo I se modificará de la siguiente manera:

Después del número 1.6. añádase el número 1.6.1.:

1.6.1.

"asiento delantero'`, el asiento cuyo punto H de su posición más...

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