Reglamento (CEE) n° 3805/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se adaptan, en razón de la adhesión de España y Portugal, determinados reglamentos relativos al sector vitivinícola          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3805/85 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

por el que se adaptan , en razón de la adhesión de España y Portugal , determinados reglamentos relativos al sector vitivinícola

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , el apartado 2 de su artículo 396 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , dentro del sector vitivinícola y en razón de la adhesión de España y Portugal , existen motivos para llevar a cabo determinadas adaptaciones técnicas en los siguientes reglamentos :

- Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3307/85 (2) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (3) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3311/85 (4) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 340/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se determinan los tipos de vino de mesa (5) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 347/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , referente a las normas generales relativas a la clasificación de las variedades de vid (6) , modificado por el Acta de adhesión de Grecia ,

- Reglamento ( CEE ) n º 354/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos , zumos y mostos de uva (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2633/85 (8) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 355/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos y de los mostos de uvas (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1898/85 (10) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 358/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a los vinos espumosos en la Comunidad , definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3310/854 (12) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 460/79 del Consejo , de 5 de marzo de 1979 , relativo a la colaboración directa de las instancias competentes de los Estados miembros en materia de descalificación de los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (13) , modificado por el Acta de adhesión de Grecia ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 del Consejo , de 25 de julio de 1983 , por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y los subproductos de la vinificación (14) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2687/84 (15) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3309/85 del Consejo , de 18 de noviembre de 1985 , por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (16) ;

Considerando que la letra a ) del apartado 2 del artículo 268 del Acta de adhesión prevé que , para los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones procedentes de Portugal , a partir del 1 de marzo de 1986 , la Comunidad de los Diez reducirá sus derechos de base en tres plazos y que , por lo tanto , resulta necesario derogar el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 261 a fin de que la definición de los vinos de licor recogida en la letra e ) del capítulo XIV del Anexo I de dicha Acta pueda aplicarse a partir de esa misma fecha ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se modificará de la siguiente manera :

1 ) en la letra c ) del apartado 1 del artículo 4 , el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto :

En caso de que la aplicación de las normas anteriormente citadas conduzca a un número de precios medios que deba tenerse en cuenta inferior a ocho para el vino de mesa de tipo R I , inferior a siete para el vino de tipo R II e inferior a ocho para el vino de tipo A I , se tendrán en cuenta , respectivamente , los ocho , los siete y los ocho precios más bajos . No obstante , si el número total de precios medios establecidos fuere inferior a dichas cifras , se tendrán en cuenta todos los precios medios establecidos .

;

2 ) en el artículo 15 , el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto :

3 . En el transcurso de una misma campaña vitícola , la cantidad de vino de mesa que esté sometida a las medidas contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2 no podrá exceder de 5 millones de hectolitros y de 6,2 millones de hectolitros a partir de la campaña 1986/87 .

;

3 . en el apartado 1 del artículo 30 quater , el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto :

Dicha relación :

a ) se establecerá para las siguientes unidades geográficas :

- para Alemania : las regiones vitícolas definidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ,

- para Francia : los departamentos ,

- para Italia : las provincias ,

- para Grecia : los « nomoi » ,

- para España : las provincias y las regiones ,

- para Portugal : las regiones ,

- para los otros Estados miembros interesados : la totalidad de su territorio nacional ;

b ) se subdividirá de conformidad con el punto 8 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 357/79 .

;

4 ) el artículo 30 septies se sustituirá por el siguiente texto :

Artículo 30 septies

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del...

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