Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

16.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 331/17

ES

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias

(2009/941/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea está trabajando en la creación de un verdadero espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2) El Reglamento (CE) n o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

( 2 ), establece que la ley aplicable a las obligaciones alimenticias se determinará con arreglo al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en adelante, «el Protocolo») en los Estados miembros vinculados por ese instrumento.

(3) El Protocolo contribuye de forma valiosa a garantizar una mayor seguridad jurídica y previsibilidad a los acreedores y deudores de pensiones alimenticias. La aplicación de disposiciones uniformes a la determinación de la legislación pertinente permitirá la libre circulación de las resoluciones en materia de obligaciones alimenticias en la Comunidad, sin ningún tipo de control en el Estado miembro en el que se solicita su ejecución.

(4) El artículo 24 del Protocolo permite a las organizaciones de integración económica regional tales como la Comunidad firmar, aceptar, aprobar o adherirse al mismo.

(5) La Comunidad dispone de competencia exclusiva en todas las materias reguladas por el Protocolo. Ello no afecta a las posiciones de los Estados miembros que no están vinculados por la presente Decisión ni sujetos a su aplicación, como se recoge en los considerandos 11 y 12.

(6) La Comunidad debe, por ello, aprobar el Protocolo.

(7) El Protocolo debe ser aplicable entre Estados miembros a más tardar el 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009.

(8) A la vista de la estrecha relación entre el Protocolo y el Reglamento (CE) n o 4/2009, las normas establecidas en el Protocolo deben aplicarse en la Comunidad con carácter provisional a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009, si antes de esa fecha no hubiere entrado en vigor el Protocolo. Debe hacerse una declaración unilateral a tal efecto al ratificar el Protocolo.

(9) Las normas establecidas en el Protocolo deben determinar la ley aplicable a las obligaciones alimenticias para que puedan reconocerse y ejecutarse las decisiones al respecto en virtud de las normas relativas a la abolición del exequátur establecido en el Reglamento (CE) n o 4/2009. Con objeto de garantizar que la misma norma de conflicto de leyes se aplique en la Comunidad a las demandas de pensiones alimenticias relativas a un período anterior, así como posterior, a la entrada en vigor o aplicación provisional del Protocolo en la Comunidad, las normas establecidas en el Protocolo deben aplicarse asimismo a las demandas relativas a un período anterior a la entrada en vigor o aplicación provisional del Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 22. Debe hacerse una declaración unilateral a tal efecto al ratificar el Protocolo.

(10) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(11) En aplicación de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión, la cual no vinculará ni se aplicará al mismo

( 1 ) Dictamen de 24 de noviembre de 2009 (aún no publicado en el

Diario Oficial).

( 2 ) DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

L 331/18 Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2009

ES

(12) Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado por el que se establece la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión la cual no vinculará ni se aplicará a la misma.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Protocolo, al ratificar este la Comunidad hará la siguiente Declaración:

En virtud de las disposiciones del artículo 24 del Protocolo, la Comunidad Europea declara que ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el Protocolo. Sus Estados miembros estarán vinculados por él en virtud de su firma por la Comunidad Europea.

A los efectos de esta declaración, el término "Comunidad Europea" no incluye a Dinamarca, en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni al Reino Unido, en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

.

Artículo 4
  1. Dentro de la Comunidad, las normas establecidas en el Protocolo se aplicarán con carácter provisional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Decisión, a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009, si el Protocolo no hubiere entrado en vigor antes de esa fecha.

  2. Al adherirse al Protocolo, la Comunidad hará la siguiente Declaración para tener en cuenta la posible aplicación provisional a que se refiere el apartado 1.

La Comunidad Europea declara que aplicará las normas establecidas en el Protocolo con carácter provisional a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

( 1 ), si dicho Protocolo no hubiere entrado en vigor en esa fecha de conformidad con su artículo 25, apartado 1.

.

Artículo 5
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, las normas establecidas en el Protocolo también determinarán la ley aplicable a las obligaciones alimenticias reclamadas en un Estado miembro relativas a un período anterior a la entrada en vigor o aplicación provisional de dicho Protocolo en la Comunidad cuando, en virtud del Reglamento (CE) n o 4/2009, se hayan incoado procedimientos, ratificado o dictado resoluciones judiciales o hayan sido establecidos instrumentos auténticos a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009.

  2. Al ratificar el Protocolo, la Comunidad hará la siguiente Declaración:

La Comunidad Europea declara que aplicará las normas que establece el Protocolo también a las obligaciones alimenticias reclamadas en un Estado miembro relativas a un período anterior a la entrada en vigor o aplicación provisional de dicho Protocolo en la Comunidad cuando, en virtud del Reglamento (CE) n o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

( 1

) se hayan incoado procedimientos, ratificado o dictado resoluciones judiciales y hayan sido establecidos instrumentos auténticos a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del citado Reglamento.

.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo La Presidenta

  1. ASK

( 1 ) DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

16.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 331/19

ES

ANEXO

TRADUCCIÓN

PROTOCOLO

sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias

Los...

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