Protocolo adicional sobre régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra

SectionAcuerdo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas11.7.2002 L 181/15

PROTOCOLO ADICIONAL sobre régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada 'la Comunidad', por una parte, y LA REPÚBLICA DE POLONIA, por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, en adelante denominado 'el Acuerdo europeo', se firmó en Bruselas en diciembre de 1991 y entró en vigor en febrero de 1994.

CONSIDERANDO que, al final de las negociaciones técnicas, basadas en el artículo 23 y el apartado 5 del artículo 20 del Acuerdo europeo, celebradas entre la Comunidad y la República de Polonia, se acordaron concesiones arancelarias recíprocas en el sector de la pesca.

CONSIDERANDO que las concesiones negociadas en el sector de la pesca incidirán en las concesiones bilaterales previstas en el Acuerdo europeo, que deberán por consiguiente modificarse mediante un Protocolo que ajuste los aspectos comerciales del referido Acuerdo.

CONSIDERANDO que la Comunidad y la República de Polonia también decidieron simplificar al máximo el procedimiento administrativo para la aplicación gradual de las concesiones arancelarias acordadas a fin de que puedan entrar en vigor cuanto antes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad y Polonia aplicarán una reducción de un tercio de los derechos de aduana aplicados a los peces y los productos de la pesca, tal y como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo. Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se aplicará una reducción adicional de un tercio de los derechos de aduana vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo. Dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, o antes de esa fecha si así se acordara, se liberalizará completamente todo el comercio de peces y productos de la pesca. Cualquier acuerdo de este tipo sobre la aplicación anticipada de la liberalización completa del comercio de peces y productos de la pesca se aplicará de conformidad con el artículo 6 del...

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