Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre - Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa          

SectionAcuerdo

PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE ,

por otra ,

HAN DECIDIDO prorrogar la primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972 , e incluir en él las medidas complementarias para reforzar y ampliar las relaciones económicas existentes en virtud en este Acuerdo . Con tal fin , han designado como plenipotenciarios :

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE :

QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

TÍTULO I Artículos 1 a 8

Intercambios comerciales

Artículo 1

1 . La primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1979 .

2 . Durante los doce meses anteriores a la expiración de la primera etapa se prevén negociaciones con objeto de definir el contenido de la segunda etapa , de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo .

Artículo 2

Las disposiciones que rigen la primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , incluidas las del Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , firmado el 19 de diciembre de 1972 , se completarán con las disposiciones siguientes .

Artículo 3

1 . Los productos originarios de Chipre , distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de los que figuran en las listas A y B del Anexo I del Acuerdo de Asociación y en el artículo 4 del presente Protocolo , serán admitidos en la Comunidad con exención de los derechos de aduana de importación en la Comunidad sin perjuicio de las disposiciones particulares que se prevén en el artículo 5 del presente Protocolo .

2 . El artículo 4 del Anexo I del Acuerdo de Asociación será sustituido por el siguiente texto :

Artículo 4

Para las mercancías procedentes de la transformación de los productos agrícolas enumeradas a continuación , la exención a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo Adicional , se aplicará al elemento fijo del tributo con el que se graven dichos productos a ) ser importados en la Comunidad :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

19.03 * Pastas alimenticias *

19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción .

*

3 . Los productos de las partidas siguientes se añadirán a la lista A del Anexo I del Acuerdo :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas *

22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : *

* B . Preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) *

* C . Bebidas espirituosas *

Artículo 4

Los productos enumerados a continuación , originarios de Chipre , estarán sujetos , al ser importados dentro de la Comunidad , a los derechos de aduana señalados para cada uno de ellos :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos de aduana *

21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados ; preparados alimenticios compuestos homogenizados : * *

* A . Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados * 5,4 % *

22.03 * Cervezas * 7,2 % *

Artículo 5

El artículo 2 del Anexo I del Acuerdo de Asociación será sustituido por el texto siguiente :

Artículo 2 °

1 . Para los productos que se detallan a continuación , originarios de Chipre , la Comunidad abrirá contingentes arancelarios comunitarios anuales con exención de derechos de aduana , dentro de los límites que se indican a continuación :

Número del arancel aduanero común * Descripción de la mercancía * Contingente arancelario comunitario anual *

56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas y discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura * 100 toneladas *

61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños * 500 toneladas *

2 . Si la fecha de entrada en vigor del Protocolo no coincidiere con el comienzo del año civil , los contingentes enumerados en el apartado 1 quedarán abiertos pro rata temporis .

Artículo 6

Para los productos de la letra b ) del apartado 1 del artículo 59 del Acta de adhesión , el artículo 4 del Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 1977 .

Artículo 7

1 . Los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Chipre de los productos originarios de la Comunidad , que no sean los que se enumeran en las listas A y B del presente Protocolo , serán los del arancel aduanero general chipriota reducidos , a partir del 1 de julio de 1978 en un 35 % .

2 . Para los productos que figuran en la lista A , los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Chipre de los productos originarios de la Comunidad , serán los del arancel aduanero general chipriota reducidos , a partir del 1 de julio de 1978 , en un 20 % .

3 . Para los productos que figuran en la lista B , los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Chipre de los productos originarios de la Comunidad serán los del arancel aduanero general chipriota , reducidos en las proporciones que se indican junto a cada partida .

Artículo 8

En el caso de que se produzcan modificaciones en la Nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes Contratantes , en lo que se refiere a los productos mencionados en el Acuerdo el Consejo de Asociación podrá adaptar la Nomenclatura arancelaria de esos productos a la Nomenclatura que figura en el Acuerdo .

TÍTULO II Artículo 9

Normas de origen

Artículo 9

El Protocolo que figura como Anexo , sustituye al Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa mencionado en el artículo 17 del Acuerdo .

TÍTULO III Artículos 10 a 15

Cooperación

Artículo 10

La Comunidad y Chipre establecerán una cooperación que tenga por objeto contribuir al desarrollo de Chipre mediante un esfuerzo complementario a los ya efectuados por este país y reforzar los vínculos económicos existentes sobre unas bases lo más amplias posible en beneficio de ambas Partes .

Artículo 11

Para llevar a cabo la cooperación mencionada en el artículo 10 , se tendrá especialmente en cuenta :

- los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo de Chipre ;

- la conveniencia de realizar acciones integradas mediante una utilización convergente de diferentes intervenciones ;

- el interés de promover la cooperación regional entre Chipre y otros Estados .

Artículo 12

La cooperación entre la Comunidad y Chipre tendrá principalmente como finalidad favorecer :

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos emprendidos por Chipre para desarrollar la producción y la infraestructura económica con el fin de diversificar la estructura de su economía . Esta participación deberá inscribirse , en particular , en el marco de la industrialización de Chipre y de la modernización de su sector agrícola .

- la comercialización y promoción de las ventas de productos exportados por Chipre ;

- una cooperación industrial que tenga como objetivo el desarrollo de la producción industrial de Chipre , mediante proyectos , programas y estudios destinados a :

- fomentar la participación de la Comunidad en la realización de programas de desarrollo industrial de Chipre ;

- favorecer la organización de contactos y encuentros entre responsables de las políticas industriales , promotores y agentes económicos de Chipre y de la Comunidad para promover , dentro del ámbito industrial , el establecimiento de nuevas relaciones de conformidad con los objetivos del Acuerdo ;

- facilitar el acceso de Chipre a los conocimientos tecnológicos adaptados a sus necesidades específicas ;

- eliminar los obstáculos distintos de los de carácter arancelario o contingentario que puedan dificultar el acceso a los mercados respectivos ;

- fomentar el desarrollo y la diversificación de la industria chipriota y , en particular , el establecimiento de nuevos vínculos comerciales e industriales entre las industrias y las empresas de los Estados miembros y de Chipre ;

- la cooperación en el ámbito científico...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT