Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes
Section | Acuerdo |
Issuing Organization | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
PROTOCOLO ADICIONAL al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes
LA COMUNIDAD EUROPEA
y
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes, firmado el 5 de abril de 1993, y en particular el apartado 2 de su artículo 12,
VISTO el Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea y, en particular, sus artículos 11 y 14,
CONSIDERANDO que es necesario garantizar un trato no discriminatorio entre los vehículos pesados comunitarios y eslovenos en tránsito por territorio austríaco a partir del 1 de enero de 1995;
CONSIDERANDO que un período transitorio adecuado permitirá la adaptación a las nuevas disposiciones que se revelen necesarias,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Con respecto al tráfico esloveno en tránsito a través de la Comunidad, se completarán las disposiciones del artículo 12 mediante la adición del nuevo apartado 2 bis siguiente:
2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes al tráfico esloveno en tránsito a través de Austria:
1) Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, el tráfico esloveno en tránsito quedará sujeto a un régimen idéntico al resultante del acuerdo bilateral entre Austria y Eslovenia, firmado el 4 de diciembre de 1993.
2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a más tardar el 31 de julio de 1996, se tomarán las medidas adecuadas si el Comité mixto de transportes Comunidad/Eslovenia previsto en el artículo 22 reconoce que el régimen resultante de la aplicación del apartado 1 conduce a una discriminación entre los vehículos pesados eslovenos y los vehículos pesados de la Comunidad en tránsito a través de Austria.
3) Con efecto desde el 1 de enero de 1997, será aplicable un sistema de ecopuntos equivalente al establecido por el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y procedimientos de gestión y control de los ecopuntos se acordarán a su debido tiempo por medio de un canje de notas entre las Partes contratantes y serán conformes a las disposiciones del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo n° 9 citado.
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El presente Protocolo será...
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