2000/C 365 E/10Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la intervención de los Estados miembros en materia de requisitos y adjudicación de contratos de servicio público en el transporte de viajeros por ferrocarril, carretera y vía navegable [COM(2000) 7 final 2000/0212(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la intervención de los Estados miembros en materia de requisitos y adjudicación de contratos de servicio poeblico en el transporte de viajeros por ferrocarril, carretera y vía navegable (2000/C 365 E/10) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 7 final 2000/0212(COD) (Presentada por la Comisión el 26 de julio de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 71 y 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Alcanzar el nivel mÆs elevado posible en los servicios de transporte poeblico de viajeros por ferrocarril, carretera y vías navegables es uno de los principales objetivos comunitarios fijados en la Política Comoen de Transportes.

(2) Para lograr este objetivo, las autoridades competentes de los Estados miembros disponen de tres mecanismos principales: la conclusión de contratos de servicio poeblico con las empresas, la concesión de derechos exclusivos a las empresas y la fijación de normas mínimas para el funcionamiento de los servicios de transporte poeblico.

(3) Es importante aclarar la situación jurídica de tales mecanismos respecto al Derecho comunitario.

(4) En relación con los servicios de transportes terrestres, el artículo 73 del Tratado hace referencia al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio poeblico. Los Reglamentos del Consejo 1191/69 de 26 de junio de 1969 relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio poeblico en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (1) establecen un marco comunitario regulador del transporte poeblico de viajeros, aplicando dicho artículo del Tratado e indicando la forma en que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden garantizar unos servicios de transporte adecuados que contribuyan al desarrollo sostenible, la integración social, la mejora del medio ambiente y el equilibrio regional.

(5) Muchos Estados miembros han introducido legislación que prevØ la adjudicación de derechos exclusivos con un periodo de vigencia fijo y contratos de servicio poeblico, al menos en una parte de su propio mercado de transportes poeblicos, sobre la base de procedimientos de adjudicación poeblicos, transparentes y equitativos. Habida cuenta de esta evolución, de la aplicación de las normas comunitarias sobre libertad de establecimiento y de la aplicación de las normas comunitarias de contratación poeblica, se han logrado avances significativos en el acceso al mercado del transporte poeblico en la totalidad de la Comunidad y del EEE. Como resultado de todo ello, el comercio entre Estados miembros se ha desarrollado sustancialmente y varias empresas de transporte proporcionan actualmente servicios poeblicos en mÆs de un Estado miembro.

(6) No obstante, la apertura del mercado sobre la base de la legislación nacional ha llevado a disparidades en los procedimientos aplicados y ha creado incertidumbre jurídica en cuanto a los derechos de los operadores y los deberes de las autoridades competentes.

(7) Los estudios llevados a cabo en nombre de la Comisión (2) y la experiencia de los Estados en los casos en que la competencia en el sector del transporte poeblico ya estÆ implantada desde hace algunos aæos muestran que, con las adecuadas salvaguardias, la introducción de la competencia regulada entre empresas de la UE en este sector produce servicios mÆs atractivos a costes mÆs bajos sin obstruir el cumplimiento del cometido asignado a los operadores.

(8) Es importante actualizar el marco jurídico comunitario para asegurar el desarrollo futuro de la competencia en la prestación de servicios poeblicos de transporte de viajeros y para tener en cuenta los nuevos planteamientos legislativos que los Estados miembros han introducido al regular la prestación de dichos servicios poeblicos. Esto coincide con las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de 28 de marzo de 2000, donde se pidió a la Comisión, el Consejo y los Estados miembros, cada uno de conformidad con sus poderes respectivos, que 'aceleren la liberalización en Æreas como (. . .) el transporte'. La actualización del marco normativo comunitario ofrecerÆ una oportunidad para garantizar la apertura sin problemas del mercado a escala comunitaria y la armonización de los elementos bÆsicos de los procedimientos de adjudicación en todos los Estados miembros.

ES19.12.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 365 E/169 (1) DO L 156 de 28.6.1969, p. 1, Reglamento cuya oeltima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1893/91 (DO L 169 de 29.6.1991, p. 1).

(2) 'Mejora de la estructura y la organización de las operaciones de transporte urbano de viajeros en Europa', consorcio Isotope, CCE, 1998; 'Examination of Community law relating to the public service obligations and contracts in the field of inland passenger transport', presentado a la Comisión Europea por NEA Transport research and training, 1998.

(9) El artículo 16 del Tratado establece la necesidad de garantizar que los servicios de interØs económico general funcionan sobre la base de principios y condiciones que les permitan cumplir sus cometidos. Por tanto, el desarrollo de la competencia debe ir acompaæado de normas comunitarias que garanticen la protección de los intereses generales en cuanto a la calidad y la disponibilidad adecuadas del transporte poeblico. Al asegurar el respeto de estos intereses generales, es importante que los consumidores y las partes interesadas dispongan de información integrada sobre los servicios disponibles.

(10) La libertad de establecimiento es un principio bÆsico de la Política Comoen de Transportes y requiere que las empresas de un Estado miembro establecidas en otro Estado miembro tengan garantizado el acceso efectivo al mercado del transporte poeblico de ese Estado de forma transparente y no discriminatoria.

(11) El Tratado fija normas específicas en materia de restricciones a la competencia. El apartado 1 del artículo 86 del Tratado obliga, en particular a los Estados miembros, a respetar tales normas en relación con las empresas poeblicas y con empresas a las que se hayan concedido derechos exclusivos. El apartado 2 del artículo 86 del Tratado somete a aquellas empresas encargadas de servicios de interØs económico general a tales normas, bajo condiciones concretas.

(12) Para garantizar la aplicación del principio de no discriminación e igualdad de trato entre empresas competidoras, resulta esencial establecer procedimientos bÆsicos comunes a los que las autoridades competentes deban someterse al concluir contratos de servicio poeblico o fijar criterios mínimos para la explotación del transporte poeblico.

De acuerdo con los principios del Derecho comunitario, al aplicar estos procedimientos, las autoridades competentes deben reconocer mutuamente sus normas tØcnicas y aplicar los criterios de selección de forma proporcional. No obstante, de conformidad con el principio de subsidiariedad, tales procedimientos bÆsicos comunes deben dejar abierta la posibilidad de que las autoridades competentes de los Estados miembros concluyan contratos de servicio poeblico o fijen criterios mínimos para la explotación del transporte poeblico de forma que se tengan en cuenta la situación jurídica o las circunstancias reales específicas de un país o una región.

(13) Los estudios y la experiencia muestran que en los contratos de servicio poeblico la licitación competitiva es una forma eficaz de lograr beneficios en cuanto a los costes, la eficacia y la innovación sin obstruir el cumplimiento del cometido asignado a cada empresa en defensa de los intereses poeblicos generales.

(14) Las Directivas del Consejo 92/50/CEE de 18 de junio de 1992 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos poeblicos de servicios (1) y 93/38/CEE de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (2) establecen normas obligatorias para la adjudicación de determinados tipos de contrato.

Cuando dichas normas sean aplicables, no se aplicarÆn los aspectos del presente Reglamento que establecen la obligatoriedad de concursar poeblicamente para la adjudicación de contratos o se refieren a los mØtodos de selección de las empresas de transporte.

(15) El concurso poeblico para la conclusión de contratos de servicio poeblico no debe ser obligatorio en los casos en que puedan comprometerse las normas de seguridad en la prestación de servicios ferroviarios o la...

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