Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 28 de junio de 1977
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
( 77/537/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de tractores ;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , en particular , la aplicación , para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ;
Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales referente a los tractores supone un reconocimiento entre los Estados miembros de los controles , efectuados por cada uno de ellos sobre la base de las prescripciones comunes ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) cualquier vehículo motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes .
2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes y que tenga una velocidad máxima por construcción comprendida entre 2 y 25 kilómetros por hora .
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a las emisiones de contaminantes procedentes del motor Diesel que propulse a dicho tractor , si éste cumpliere las prescripciones que figuran en los Anexos I , II , III , IV y VI .
Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la venta , la matriculación , la circulación o el uso de un tractor por motivos referentes a las emisiones de contaminantes procedentes del motor Diesel que propulse a dicho tractor , si éste cumpliere las prescripciones que figuran en los Anexos I , II , III , IV y VI .
El Estado miembro que haya procedido a la homologación adoptará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de uno de los elementos o de una de las características mencionadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado estimarán si se deben efectuar nuevas pruebas con el tractor modificado acompañadas de una nueva acta . En el caso de que se deduzca de las pruebas que no se cumplen las prescripciones de la presente Directiva , no se autorizará la modificación .
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I al X de la presente Directiva , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
W. RODGERS
(1) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1976 , p. 51 .
(2) DO n º C 197 de 23 . 8 . 1976 , p. 16 .
(3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .
DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , SÍMBOLO DEL VALOR CORREGIDO DEL COEFICIENTE DE ABSORCIÓN , ESPECIFICACIONES Y PRUEBAS Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
( 1 . )
2 . DEFINICIONES
( 2.1 . )
2.2 . Tipo de tractor en lo que se refiere a la limitación de las emisiones de contaminantes procedentes del motor
Por « tipo de tractor , en lo que se refiere a la limitación de las emisiones de contaminantes procedentes del motor » , se entiende los tractores que no presenten entre sí diferencias esenciales , pudiendo estas diferencias referirse en particular a las características del tractor y del motor definidas en el Anexo II .
2.3 . Motor Diesel
Por « motor Diesel » , se entiende un motor que funcione según el principio de « encendido por comprensión » .
2.4 . Dispositivo de arranque en frío
Por « dispositivo de arranque en frío » , se entiende un dispositivo que , cuando está en acción , incrementa temporalmente la cantidad de carburante suministrado al motor y que está previsto para facilitar el arranque del motor .
2.5 . Opacímetro
Por « opacímetro » , se entiende un aparato destinado a medir de manera continua los coeficientes de absorción luminosa de los gases de escape emitidos por los tractores .
3 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE
3.1 . La solicitud de homologación deberá ser presentada por el fabricante del tractor o su representante .
3.2 . La solicitud se acompañará de los documentos mencionados a continuación , por triplicado , y de las indicaciones siguientes :
3.2.1 . descripción del tipo de motor , incluyendo todas las indicaciones que figuran en el Anexo II ;
3.2.2 . dibujos de la cámara de combustión y de la cara superior del pistón .
3.3 . Un motor con los accesorios previstos en el Anexo II deberá presentarse a la administración competente encargada de las pruebas de homologación indicadas en el número 5 , para su adaptación al tractor objeto de la homologación . No obstante , cuando el fabricante lo solicite y la administración competente encargada de las pruebas de homologación lo acepte , podrá efectuarse una prueba con un tractor representativo del tipo de tractor objeto de la homologación .
3 bis HOMOLOGACIÓN CEE
Un certificado conforme , que figura en el Anexo X , se adjuntará al certificado de homologación CEE .
4 . SÍMBOLO DEL VALOR CORREGIDO DEL COEFICIENTE DE ABSORCIÓN
( 4.1 . )
( 4.2 . )
( 4.3 . )
4.4 . En todo tractor conforme a un tipo de tractor homologado en aplicación de la presente Directiva , se fijará de modo visible , en un lugar fácilmente accesible e indicado en el Anexo al certificado de homologación que figura en el Anexo X , un símbolo que represente un rectángulo en cuyo interior figure el valor corregido del coeficiente de absorción , obtenido en el momento de la homologación durante la prueba de aceleración libre , expresado en m-1 y determinado en el momento de la homologación siguiendo el procedimiento descrito en el número 3.2 . del Anexo IV .
4.5 . Dicho símbolo deberá ser claramente legible e indeleble .
4.6 . El Anexo IX ofrece un ejemplo del esquema de ese símbolo .
5 . ESPECIFICACIONES Y PRUEBAS
5.1 . Generalidades
Los elementos susceptibles de influir en las emisiones de contaminantes deberán estar concebidos , fabricados y montados de tal manera que , en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que pueda estar sometido , el tractor pueda cumplir las prescripciones técnicas de la presente Directiva .
5.2 . Especificaciones relativas a los dispositivos de arranque en frío .
5.2.1 . El dispositivo de arranque en frío deberá estar concebido y realizado de tal forma que no pueda ser puesto ni mantenido en acción cuando el motor esté en condiciones normales de funcionamiento .
5.2.2 . Las prescripciones del punto 5.2.1 no serán aplicables si se cumple al menos una de las condiciones siguientes :
5.2.2.1 . que , estando en servicio el dispositivo de arranque en frío , el coeficiente de absorción luminosa de los gases emitidos por el motor en régimen estabilizado , medido según el procedimiento previsto en el Anexo III , no sobrepase los límites fijados en el Anexo VI .
5.2.2.2 . que mantener en acción el dispositivo de arranque en frío provoque la parada del motor en un plazo razonable .
5.3 . Especificaciones relativas a las emisiones de contaminantes
5.3.1 . La medición de las emisiones de contaminantes para el tipo de tractor presentado a la homologación CEE se deberá efectuar conforme a los dos métodos descritos en los Anexos III y IV ; uno relativo a las pruebas en regímenes estabilizados y el otro a las pruebas de aceleración libre (2) .
5.3.2 . El valor de las emisiones de contaminantes , medido conforme al método descrito en el Anexo III , no deberá sobrepasar los límites prescritos en el Anexo VI .
5.3.3 . Para los motores con sobrealimentador de aire en el escape , el valor del coeficiente de absorción medido con aceleración libre deberá ser , como máximo , igual al valor límite previsto en el Anexo VI para el valor del flujo...
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