Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

( 77/537/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de tractores ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , en particular , la aplicación , para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales referente a los tractores supone un reconocimiento entre los Estados miembros de los controles , efectuados por cada uno de ellos sobre la base de las prescripciones comunes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) cualquier vehículo motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes .

2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes y que tenga una velocidad máxima por construcción comprendida entre 2 y 25 kilómetros por hora .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a las emisiones de contaminantes procedentes del motor Diesel que propulse a dicho tractor , si éste cumpliere las prescripciones que figuran en los Anexos I , II , III , IV y VI .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la venta , la matriculación , la circulación o el uso de un tractor por motivos referentes a las emisiones de contaminantes procedentes del motor Diesel que propulse a dicho tractor , si éste cumpliere las prescripciones que figuran en los Anexos I , II , III , IV y VI .

Artículo 4

El Estado miembro que haya procedido a la homologación adoptará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de uno de los elementos o de una de las características mencionadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado estimarán si se deben efectuar nuevas pruebas con el tractor modificado acompañadas de una nueva acta . En el caso de que se deduzca de las pruebas que no se cumplen las prescripciones de la presente Directiva , no se autorizará la modificación .

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I al X de la presente Directiva , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

W. RODGERS

(1) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1976 , p. 51 .

(2) DO n º C 197 de 23 . 8 . 1976 , p. 16 .

(3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .

ANEXO I (1)

DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , SÍMBOLO DEL VALOR CORREGIDO DEL COEFICIENTE DE ABSORCIÓN , ESPECIFICACIONES Y PRUEBAS Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

( 1 . )

2 . DEFINICIONES

( 2.1 . )

2.2 . Tipo de tractor en lo que se refiere a la limitación de las emisiones de contaminantes procedentes del motor

Por « tipo de tractor , en lo que se refiere a la limitación de las emisiones de contaminantes procedentes del motor » , se entiende los tractores que no presenten entre sí diferencias esenciales , pudiendo estas diferencias referirse en particular a las características del tractor y del motor definidas en el Anexo II .

2.3 . Motor Diesel

Por « motor Diesel » , se entiende un motor que funcione según el principio de « encendido por comprensión » .

2.4 . Dispositivo de arranque en frío

Por « dispositivo de arranque en frío » , se entiende un dispositivo que , cuando está en acción , incrementa temporalmente la cantidad de carburante suministrado al motor y que está previsto para facilitar el arranque del motor .

2.5 . Opacímetro

Por « opacímetro » , se entiende un aparato destinado a medir de manera continua los coeficientes de absorción luminosa de los gases de escape emitidos por los tractores .

3 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

3.1 . La solicitud de homologación deberá ser presentada por el fabricante del tractor o su representante .

3.2 . La solicitud se acompañará de los documentos mencionados a continuación , por triplicado , y de las indicaciones siguientes :

3.2.1 . descripción del tipo de motor , incluyendo todas las indicaciones que figuran en el Anexo II ;

3.2.2 . dibujos de la cámara de combustión y de la cara superior del pistón .

3.3 . Un motor con los accesorios previstos en el Anexo II deberá presentarse a la administración competente encargada de las pruebas de homologación indicadas en el número 5 , para su adaptación al tractor objeto de la homologación . No obstante , cuando el fabricante lo solicite y la administración competente encargada de las pruebas de homologación lo acepte , podrá efectuarse una prueba con un tractor representativo del tipo de tractor objeto de la homologación .

3 bis HOMOLOGACIÓN CEE

Un certificado conforme , que figura en el Anexo X , se adjuntará al certificado de homologación CEE .

4 . SÍMBOLO DEL VALOR CORREGIDO DEL COEFICIENTE DE ABSORCIÓN

( 4.1 . )

( 4.2 . )

( 4.3 . )

4.4 . En todo tractor conforme a un tipo de tractor homologado en aplicación de la presente Directiva , se fijará de modo visible , en un lugar fácilmente accesible e indicado en el Anexo al certificado de homologación que figura en el Anexo X , un símbolo que represente un rectángulo en cuyo interior figure el valor corregido del coeficiente de absorción , obtenido en el momento de la homologación durante la prueba de aceleración libre , expresado en m-1 y determinado en el momento de la homologación siguiendo el procedimiento descrito en el número 3.2 . del Anexo IV .

4.5 . Dicho símbolo deberá ser claramente legible e indeleble .

4.6 . El Anexo IX ofrece un ejemplo del esquema de ese símbolo .

5 . ESPECIFICACIONES Y PRUEBAS

5.1 . Generalidades

Los elementos susceptibles de influir en las emisiones de contaminantes deberán estar concebidos , fabricados y montados de tal manera que , en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que pueda estar sometido , el tractor pueda cumplir las prescripciones técnicas de la presente Directiva .

5.2 . Especificaciones relativas a los dispositivos de arranque en frío .

5.2.1 . El dispositivo de arranque en frío deberá estar concebido y realizado de tal forma que no pueda ser puesto ni mantenido en acción cuando el motor esté en condiciones normales de funcionamiento .

5.2.2 . Las prescripciones del punto 5.2.1 no serán aplicables si se cumple al menos una de las condiciones siguientes :

5.2.2.1 . que , estando en servicio el dispositivo de arranque en frío , el coeficiente de absorción luminosa de los gases emitidos por el motor en régimen estabilizado , medido según el procedimiento previsto en el Anexo III , no sobrepase los límites fijados en el Anexo VI .

5.2.2.2 . que mantener en acción el dispositivo de arranque en frío provoque la parada del motor en un plazo razonable .

5.3 . Especificaciones relativas a las emisiones de contaminantes

5.3.1 . La medición de las emisiones de contaminantes para el tipo de tractor presentado a la homologación CEE se deberá efectuar conforme a los dos métodos descritos en los Anexos III y IV ; uno relativo a las pruebas en regímenes estabilizados y el otro a las pruebas de aceleración libre (2) .

5.3.2 . El valor de las emisiones de contaminantes , medido conforme al método descrito en el Anexo III , no deberá sobrepasar los límites prescritos en el Anexo VI .

5.3.3 . Para los motores con sobrealimentador de aire en el escape , el valor del coeficiente de absorción medido con aceleración libre deberá ser , como máximo , igual al valor límite previsto en el Anexo VI para el valor del flujo...

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