2002/C 203 E/17Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de los Estados Unidos de América [COM(2002) 202 final 2002/0095(ACC)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de los Estados Unidos de América (2002/C 203 E/17) COM(2002) 202 final -- 2002/0095(ACC) (Presentada por la Comisión el 19 de abril de 2002) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados Unidos de América han impuesto una medida de salvaguardia en forma de aumento de los derechos de importación o de los contigentes arancelarios sobre las importaciones de productos siderúrgicos originarias de los países de la Comunidad Europea, entre otros, con efecto a partir del 20 de marzo de 2002.

(2) Esta medida está causando un considerable perjuicio a los productores comunitarios afectados y altera el equilibrio de concesiones y obligaciones resultante del Acuerdo de la OMC; además, la medida limitará sensiblemente las exportaciones comunitarias de los productos siderúrgicos afectados a los Estados Unidos de América, por un total de al menos 2 407 millones de euros al año.

(3) Las consultas celebradas entre los Estados Unidos de América y la Comunidad conforme al Acuerdo de la OMC no llevaron a ninguna solución satisfactoria.

(4) El Acuerdo de la OMC otorga a cualquier miembro exportador afectado el derecho a suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes o de otras obligaciones, a condición de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe.

(5) La imposición de derechos de aduana adicionales del 100 %, 30 %, 15 %, 13 % y 8 % a los productos afectados originarios de los Estados Unidos de América importados cada año en la Comunidad representa la suspensión de una concesión comercial sustancialmente equivalente, ya que los derechos percibidos no superarán el importe de los que deberán percibirse sobre las exportaciones comunitarias de los productos cubiertos por la medida de salvaguardia estadounidense, es decir, 626 millones de euros al año.

(6) La suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes debería aplicarse prioritariamente al sector siderúrgico, y a otros sectores en su caso; en concreto, los productos originarios de EE UU seleccionados son aquellos de cuyo suministro no depende la Comunidad sustancialmente, pero sobre los que la imposición de derechos de aduana adicionales tendrá un efecto substancialmente equivalente al efecto en las exportaciones comunitarias de la medida de salvaguardia impuesta por EE UU.

(7) Para los productos designados como 'determinados productos siderúrgicos planos', la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos de América no se ha tomado como consecuencia de un aumento absoluto de las importaciones.

(8) Conforme al Acuerdo de la OMC, una parte de las concesiones comunitarias, correspondientes a la parte de la medida de salvaguardia que no se adoptó como resultado de un aumento absoluto de las importaciones y que representa un importe de derechos aplicables equivalente a 377 millones de euros, debería por lo tanto suspenderse a partir del 18 de junio de 2002 hasta que los EE UU revoquen la medida por lo que respecta a productos especialmente relevantes para los Estados Unidos de América.

(9) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de que la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos de América sea compatible con el Acuerdo de la OMC; en todo caso, la suspensión de concesiones deberá aplicarse en su totalidad a partir del 20 de marzo de 2005 y hasta que los EE UU revoquen la medida de salvaguardia; sin embargo, deberá aplicarse inmediatamente después de que el Órgano de Solución de Diferencias tome la decisión de que la medida de salvaguardia estadounidense es incompatible con el Acuerdo de la OMC.

(10) La Comunidad avisó por escrito de tal suspensión al Consejo de Comercio de Mercancías el 17 de mayo de 2002;

el Consejo de Comercio de Mercancías no se ha opuesto a ella.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana aplicables a los productos seleccionados originarios de los Estados Unidos de América que se enumeran en los anexos I y II deberán aumentarse con derechos adicionales ad valorem del 100 %, 30 %, 15 %, 13 % u 8 %, respectivamente, tal como se señala en dichos anexos.

ESC 203 E/114 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.8.2002

Artículo 2
  1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

  2. El anexo I será aplicable a partir del 18 de junio de 2002 hasta que el Anexo II sea aplicable.

  3. El anexo II será aplicable a partir del:

    i) 20 de marzo de 2005, o ii) cinco días después de la fecha en que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC decida que la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos de América es incompatible con el Acuerdo de la OMC, si esta última fecha es anterior. En ese caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio comunicando la fecha de la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

  4. El presente Reglamento será aplicable hasta que los Estados Unidos de América revoquen la medida de salvaguardia. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio comunicando la fecha en que se revoque dicha medida de salvaguardia.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO I LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICARÁN DERECHOS DE IMPORTACIÓN ADICIONALES A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2002

Los productos afectados se designan en el anexo únicamente con sus códigos NC.

Descripción y código NC Derecho adicional Agrios frescos o secos clasificados en el código NC:

0805 40 00 100 % Manzanas, peras y membrillos, frescos clasificados en el código NC:

0808 10 90 100 % Arroz clasificado en el código NC:

1006 20 98 100 % 'T-shirts' y camisetas de punto...

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