2002/C 227 E/10Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de los Estados Unidos de América [COM(2002) 285 final 2002/0121(ACC)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de los Estados Unidos de América (2002/C 227 E/10) COM(2002) 285 final -- 2002/0121(ACC) (Presentada por la Comisión el 31 de mayo de 2002) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados Unidos de América han impuesto una medida de salvaguardia en forma de aumento de los derechos de importación o de los contigentes arancelarios sobre las importaciones de productos siderúrgicos originarias de los países de la Comunidad Europea, entre otros, con efecto a partir del 20 de marzo de 2002.

(2) Esta medida está causando un considerable perjuicio a los productores comunitarios afectados y altera el equilibrio de concesiones y obligaciones resultante del Acuerdo de la OMC; además, la medida limitará sensiblemente las exportaciones comunitarias de los productos siderúrgicos afectados a los Estados Unidos de América, por un total de al menos 2 407 millones de euros al año.

(3) Las consultas celebradas entre los Estados Unidos de América y la Comunidad conforme al Acuerdo de la OMC no llevaron a ninguna solución satisfactoria.

(4) El Acuerdo de la OMC otorga a cualquier miembro exportador afectado el derecho a suspender la aplicación de las concesiones sustancialmente equivalentes o de otras obligaciones, a condición de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe.

(5) La imposición de derechos de aduana adicionales del 100 %, 30 %, 15 %, 13 % y 8 % a los productos afectados originarios de los Estados Unidos de América importados cada año en la Comunidad representa la suspensión de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes, ya que los derechos percibidos no superarán el importe de los que deberán percibirse sobre las exportaciones comunitarias de los productos cubiertos por la medida de salvaguardia estadounidense, es decir, 626 millones de euros al año.

(6) La suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes debería aplicarse prioritariamente al sector siderúrgico, y a otros sectores dado el caso; en especial, los productos originarios de los Estados Unidos seleccionados son aquellos de cuyo suministro no depende la Comunidad sustancialmente, pero que pueden tener un efecto en las exportaciones estadounidenses a la CE equivalente al efecto en las exportaciones comunitarias de la medida de salvaguardia impuesta por este país.

(7) Para los productos designados como 'determinados productos siderúrgicos planos', la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos de América no se ha tomado como consecuencia de un aumento absoluto de las importaciones.

(8) Conforme al Acuerdo de la OMC, algunas de las concesiones comunitarias correspondientes a la parte de la medida de salvaguardia que no se adoptó como resultado de un aumento absoluto de las importaciones y que representa un importe de derechos aplicables equivalente a 379 millones de euros deberían por lo tanto suspenderse en lo que respecta a los productos especialmente relevantes para los Estados Unidos de América a partir del 18 de junio de 2002, hasta se revoque la medida impuesta por este país.

(9) Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción del derecho antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos de aduana adicionales.

(10) Los productos para los cuales pueda demostrarse que han sido exportados de los Estados Unidos de América a la Comunidad antes de la fecha de aplicación de los derechos de aduana adicionales no estarán sujetos a estos derechos.

(11) Los productos afectados por la suspensión de concesiones sólo se incluirán en el procedimiento llamado 'transformación bajo control aduanero' tras un examen en el Comité del Código Aduanero.

(12) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de que la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos de América sea compatible con el Acuerdo de la OMC; en cualquier caso, el derecho adicional deberá aplicarse a partir del 20 de marzo de 2005 y hasta que se revoque esta medida; sin embargo, en caso de que el Órgano de Solución de Diferencias decida que la medida de salvaguardia estadounidense es incompatible con el Acuerdo de la OMC deberá aplicarse inmediatamente después.

(13) El 14 de mayo de 2002, la Comunidad avisó por escrito de la suspensión al Consejo de Comercio de Mercancías, que no se ha opuesto a ella.

ES24.9.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 227 E/347

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las concesiones arancelarias otorgadas por la Comunidad a los Estados Unidos de América respecto a los productos enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento quedan suspendidas a partir del 18 de junio de 2002.

Artículo 2
  1. Los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de los Estados Unidos de América enumerados en los anexos I y II deberán aumentarse con un derecho adicional ad valorem del 100 %, 30 %, 15 %, 13 % u 8 %, tal como se señala en dichos anexos.

  2. Los derechos adicionales del anexo I serán aplicables a partir del 18 de junio de 2002, hasta que se apliquen los derechos adicionales del anexo II.

  3. Los derechos adicionales del anexo II serán aplicables:

    i) a partir del 20 de marzo de 2005 o ii) cinco días después de la fecha en que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC decida que la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos de América es incompatible con el Acuerdo de la OMC, si esta última fecha es anterior. En ese caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio en el que se indique la fecha de la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

  4. El presente Reglamento será aplicable hasta que se revoque la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos de América. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio indicando la fecha en que se revoque dicha medida.

Artículo 3
  1. Los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción del derecho antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho de aduana adicional establecido en dicho anexo.

  2. Los productos enumerados en el anexo I para los cuales pueda demostrarse que ya se están enviando a la Comunidad en la fecha de aplicación de este anexo, cuyo destino no puede cambiarse, no estarán sujetos al derecho adicional establecido en dicho anexo.

    Los productos enumerados en el anexo II no recogidos en el anexo I para los cuales pueda demostrarse que ya se están enviando a la Comunidad en la fecha de aplicación de este anexo, cuyo destino no puede cambiarse, no estarán sujetos al derecho adicional establecido en dicho anexo.

  3. Los productos enumerados en los anexos I y II sólo se incluirán en el procedimiento llamado 'transformación bajo control aduanero', de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 551 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1), tras un examen de las condiciones económicas en el Comité del Código Aduanero, a menos que los productos y operaciones correspondientes se mencionen en la parte A del anexo 76 de dicho Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ESC 227 E/348 Diario Oficial de las...

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