Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

  1. El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

    1. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 1. Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

  2. -- las aeronaves civiles, 1. -- determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación, 1. -- los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

  3. Las subpartidas (1) de estos productos llevan una llamada que remite a una nota de pie de página redactada como sigue:

  4. 'La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.'.

  5. Para la aplicación del punto 1, se entenderá por 'aeronaves civiles' las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

  6. Para la aplicación del segundo guión del punto 1, la expresión 'destinados a aeronaves civiles' en todas las subpartidas afectadas (1 ) abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

    1. Productos farmacéuticos 1. Se concede la exención de los derechos de aduanas a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

  7. i) iiiiproductos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

  8. ii) iiisales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma partida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

  9. iii) iisales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en el mismo código SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

  10. iv) iiproductos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, que...

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