Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles
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El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.
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Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 1. Está prevista la exención de los derechos de aduana para:
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-- las aeronaves civiles, 1. -- determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación, 1. -- los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.
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Las subpartidas (1) de estos productos llevan una llamada que remite a una nota de pie de página redactada como sigue:
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'La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.'.
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Para la aplicación del punto 1, se entenderá por 'aeronaves civiles' las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.
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Para la aplicación del segundo guión del punto 1, la expresión 'destinados a aeronaves civiles' en todas las subpartidas afectadas (1 ) abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.
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Productos farmacéuticos 1. Se concede la exención de los derechos de aduanas a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:
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i) iiiiproductos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);
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ii) iiisales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma partida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
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iii) iisales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en el mismo código SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
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iv) iiproductos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, que...
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