B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

30. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15

3. El disfrute de estas suspensiones estar· subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

  1. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 1. Est· prevista la exenciÛn de los derechos de aduana para:

    - las aeronaves civiles, - determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcciÛn, reparaciÛn, mantenimiento, reconstrucciÛn, modificaciÛn o transformaciÛn, - los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

    Las subpartidas (1) de estos productos llevan una llamada que remite a una nota de pie de p·gina redactada como sigue:

    'La admisiÛn de esta subpartida se subordinar· a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. VÈase tambiÈn el apartado B del tÌtulo II de las disposiciones preliminares.' 2. Para la aplicaciÛn del apartado 1, se entender· por aeronaves civiles las aeronaves distintas de las que se utilizan en los Estados miembros por los servicios militares o similares y que llevan una matrÌcula militar o asimilada.

    3. Para la aplicaciÛn del segundo guiÛn del apartado 1, la expresiÛn 'destinados a aeronaves civiles' en todas las subpartidas afectadas (1), abarca tambiÈn los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

  2. Productos farmacÈuticos 1. Se dispone la exenciÛn de los derechos de aduana para los productos farmacÈuticos de las categorÌas siguientes:

    i) las sustancias farmacÈuticas enumeradas en el Anexo 3 y conocidas bajo las denominaciones comunes internacionales (DCI) que les han sido atribuidas por la OrganizaciÛn Mundial de la Salud;

    ii) las sales, Èsteres e hidratos de las DCI descritas mediante la combinaciÛn de las DCI con prefijos o sufijos del Anexo 4, a condiciÛn de que esos productos sean clasificables en las mismas partidas de 6 dÌgitos del SA que las DCI correspondientes;

    iii) las sales, Èsteres e hidratos de las DCI enumeradas en Anexo 5 y que no sean clasificables en las mismas partidas de 6 digÌtos del SA que las DCI correspondientes;

    iv) los productos enumerados en el Anexo 6 y que se utilicen para la fabricaciÛn de productos farmacÈuticos.

    (1) Las subpartidas afectadas pertenecen a las siguientes subpartidas: 3917 21, 3917...

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