2000/C 311 E/18Propuesta de Directiva del Consejo relativa a unas normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a estas personas y asumir las consecuencias de dicha acogida [COM(2000) 303 final 2...

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a unas normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a estas personas y asumir las consecuencias de dicha acogida (2000/C 311 E/18) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 303 final 2000/0127(CNS) (Presentada por la Comisión el 24 de mayo de 2000) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

Considerando lo que sigue:

(1) La elaboración de una política comoen en el Æmbito del asilo, incluido un sistema europeo comoen de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión Europea.

(2) Los casos de afluencia masiva de personas desplazadas que no pueden volver a su país de origen han aumentado considerablemente estos oeltimos aæos en Europa. Resulta a menudo necesario implantar un dispositivo de protección temporal excepcional por el que se garantice una protección inmediata y de carÆcter temporal a dichas personas para evitar el riesgo de someter el rØgimen de asilo a disfunciones perjudiciales.

(3) En sus reuniones de Londres de los días 30 y 1 de diciembre de 1992 y de Copenhague de los días 1 y 2 de junio de 1993 los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad Europea han manifestado su preocupación por la situación de las personas desplazadas en las conclusiones relativas a las personas desplazadas por causa del conflicto en la antigua Yugoslavia adoptadas por los Ministros responsables de la inmigración.

(4) El Consejo aprobó, el 25 de septiembre de 1995, una Resolución sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carÆcter temporal de las personas desplazadas (1) y, el 4 de marzo de 1996, una Decisión 96/198/JAI sobre un procedimiento de alerta y urgencia para el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carÆcter temporal de las personas desplazadas (2).

(5) El Plan de Acción del Consejo y de la Comisión de 3 de diciembre de 1998 (3) contempla la adopción, lo mÆs rÆpidamente posible y de conformidad con las disposiciones del Tratado de Amsterdam, de normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida.

(6) El Consejo adoptó el 27 de mayo de 1999 unas conclusiones relativas a las personas desplazadas procedentes de Kosovo, en las que se invita a la Comisión y a los Estados miembros a extraer las consecuencias de su respuesta a la crisis de Kosovo para establecer medidas de conformidad con el Tratado.

(7) El Consejo Europeo de TÆmpere reconoció, en su reunión especial de 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de lograr un acuerdo sobre la cuestión de la protección temporal de las personas desplazadas basado en la solidaridad entre los Estados miembros.

(8) Parece, pues, necesario instaurar normas mínimas para conceder protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida.

(9) Las normas y medidas estÆn vinculadas y son dependientes entre sí por razones de eficacia, coherencia, solidaridad y con el fin de evitar movimientos secundarios y apoyar el sistema europeo comoen de asilo. Es, pues, conveniente adoptarlas en el mismo instrumento jurídico.

(10) Es importante que esta protección temporal sea compatible con las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de derecho de los refugiados y, en particular, no debe prejuzgar el reconocimiento del estatuto de refugiado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, que ha sido ratificada por todos los Estados miembros.

ES31.10.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 311 E/251 (1) DO C 262 de 7.10.1995, p. 1.

(2) DO L 63 de 13.3.1995, p. 10. (3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(11) Conviene respetar el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados relativo a los refugiados y otras personas necesitadas de protección internacional y dar eficacia, en el contexto de la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, a la Declaración no 17 sobre el artículo 73k del Tratado de la Comunidad Europea (que ha pasado a ser artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea), aneja al Tratado de Amsterdam.

(12) Procede establecer que la presente Directiva no se aplique a las personas que han sido acogidas en virtud de la protección temporal antes de su entrada en vigor.

(13) De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones mÆs favorables para las personas beneficiarias de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

(14) Habida cuenta de la naturaleza específica de la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y de la imposibilidad de fijar a priori criterios cuantitativos para esta afluencia masiva, es necesario fijar una duración mÆxima para dicha protección. Su aplicación quedarÆ supeditada a una decisión del Consejo de aplicación obligatoria en todos los Estados miembros respecto de las personas desplazadas a las que se refiera la decisión. Conviene, asimismo establecer las condiciones de expiración de dicha decisión.

(15) Conviene permitir que los Estados miembros, si así lo desean, otorguen, en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, el beneficio de la protección temporal a categorías de personas desplazadas suplementarias respecto de aquellas a las que se refiera la Decisión del Consejo, que se hayan desplazado por las mismas razones y procedan del mismo país de origen, así como fijar las condiciones de esta posibilidad.

(16) Es importante definir las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a condiciones de acogida y residencia de los beneficiarios de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Estas obligaciones deben ser equitativas y ofrecer un nivel adecuado de protección a las personas.

(17) Conviene evitar toda discriminación susceptible de comprometer el objetivo de desarrollar la Unión Europea como un espacio de seguridad, justicia y libertad, por lo que se refiere tambiØn a la política de asilo y la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

(18) Conviene establecer las normas de acceso al procedimiento de asilo en el contexto de la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados miembros y las disposiciones del Tratado.

(19) Es oportuno establecer los principios y medidas por los que se regulan el regreso al país de origen y la situación en los Estados miembros al final de la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y, en particular, a efectos de la aplicación del conjunto del Derecho comoen de asilo y sobre entrada y residencia de extranjeros despuØs de que finalice esta protección temporal.

(20) Es necesario establecer un mecanismo de solidaridad para fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de esta acogida. Este mecanismo presenta dos aspectos. El primer aspecto es financiero. El segundo aspecto se basa en la acogida física de las personas en los Estados miembros sobre la base del principio de la doble voluntariedad de los Estados miembros de acogida y de las personas desplazadas. Debe contemplarse la posibilidad de no aplicar el segundo aspecto, así como deben establecerse sus condiciones de aplicación.

(21) Una cooperación administrativa debe acompaæar la aplicación de tal protección temporal.

(22) Es importante definir los casos de exclusión del beneficio de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

(23) Los Estados miembros deben establecer un rØgimen de sanciones en caso de violaciones de la presente Directiva.

(24) Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva.

(25) De acuerdo con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad, tal como se formulan en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, es decir, la instauración de normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y el fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a estas personas y asumir las consecuencias de dicha acogida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados...

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