Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente          

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REGLAMENTO (CEE) No 1210/90 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 1990

por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Tratado prevé el desarrollo y la aplicación de una política comunitaria en materia de medio ambiente y enuncia los objetivos y los principios que deberían guiar dicha política;

Considerando que las exigencias en materia de protección del medio ambiente constituyen un componente de las demás políticas de la Comunidad;

Considerando que, de conformidad con el artículo 130 R del Tratado, la Comunidad deberá tener en cuenta, al elaborar su acción en relación con el medio ambiente, los datos científicos y técnicos disponibles;

Considerando que, de conformidad con la Decisión 85/338/CEE (4), la Comisión ha puesto en marcha un programa de trabajo sobre un proyecto experimental para la recogida, la coordinación y la coherencia de la información sobre la situación del medio ambiente y de los recursos naturales en la Comunidad; que es el momento adecuado para tomar las decisiones necesarias relativas a un sistema permanente de información y observación del medio ambiente;

Considerando que la recogida, el tratamiento y el análisis de los datos sobre el medio ambiente a escala europea son necesarios para proporcionar información objetiva, fiable y comparable que permita a la Comunidad y a los Estados miembros adoptar las medidas indispensables para la protección del medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente;

Considerando que ya existen en la Comunidad y en los Estados miembros organismos que proporcionan dicho tipo de información y servicios;

Considerando que resulta conveniente constituir a partir de esa base una red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, cooordinada a escala comunitaria por una Agencia Europea de Medio Ambiente;

Considerando que la Agencia debe cooperar con las estructuras existentes a escala comunitaria para permitir a la Comisión que garantice la plena aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;

Considerando que el estatuto y la estructura de dicha Agencia deben corresponder al carácter objetivo de los resultados que se pretenden obtener y deben permitirle desempeñar sus funciones en estrecha cooperación con los organismos nacionales e internacionales existentes;

Considerando que la Agencia deberá beneficiarse de autonomía jurídica, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación con las instituciones de la Comunidad y los Estados miembros;

Considerando que es conveniente prever el carácter abierto de la Agencia a otros países que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por los objetivos de la Agencia en virtud de acuerdos que se celebrarían entre aquéllos y la Comunidad;

Considerando que el presente Reglamento debe revisarse al cabo de dos años con vistas a decidir sobre las posteriores tareas de la Agencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Por el presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y se pretende el establecimiento de una red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.

  2. Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente, el objetivo consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:

- informaciones objetivas, fiables y comparables a escala europea que les permitan tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente;

- el apoyo técnico y científico necesario para este fin.

Artículo 2

Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, la Agencia realizará las siguientes funciones:

i) establecer en colaboración con los Estados miembros y coordinar la red mencionada en el artículo 4. En este marco, la Agencia será responsable de la recogida, el tratamiento y el análisis de datos, en especial en las materias mencionadas en el artículo 3. También le corresponderá continuar los trabajos iniciados en virtud de la Decisión 85/338/CEE;

ii) proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información necesaria para que ésta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;

iii) registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;

iv) contribuir a garantizar la comparabilidad de los datos relativos al medio ambiente a escala europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor armonización de los métodos de medición;

v) fomentar la integración de las informaciones europeas relativas al medio ambiente en programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;

vi) ocuparse de una amplia difusión de informaciones fiables sobre el medio ambiente. La Agencia publicará, además, cada tres años, un informe sobre la situación del medio ambiente;

vii) estimular el desarrollo y la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito del medio ambiente para que puedan adoptarse a tiempo las medidas preventivas adecuadas;

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