Reglamento nº 89 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) Prescripciones uniformes para la homologación de: I. Vehículos, por lo que se refiere a la limitación de su velocidad máxima o a su función ajustable de limitación de velocidad II. Vehículos, por lo que se refiere a la instalación de un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) de un tipo homologado III. Dispositivo de limitación de velocidad (DLV) y dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria) ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE/ONU sobre la situación TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Reglamento no 89 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) -Prescripciones uniformes para la homologación de:

  1. Vehículos, por lo que se refiere a la limitación de su velocidad máxima o a su función ajustable de limitación de velocidad II. Vehículos, por lo que se refiere a la instalación de un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) de un tipo homologado III. Dispositivo de limitación de velocidad (DLV) y dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) Adenda 88: Reglamento no 89

Incorpora todos los textos válidos hasta el:

Suplemento 1 de la versión original del Reglamento -- Fecha de entrada en vigor: 12 de agosto de 2002.

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente Reglamento se aplica a:

    1.1.1. Parte I: vehículos de las categorías (1) M3, N2 y N3 (2) provistos de un DLV y a vehículos de las categorías M y N provistos de un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) que no se hayan homologado por separado con arreglo a la parte III del presente Reglamento, o que estén diseñados o provistos de tal manera que pueda considerarse que sus componentes cumplen total o parcialmente la función de un DLV o un DALV, según proceda.

    1.1.2. Parte II: instalación en vehículos de las categorías M3, N2 y N3 de DLV e instalación en vehículos de las categorías M y N de DALV que hayan sido homologados con arreglo a la parte III del presente Reglamento.

    (1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (TRANS//WP29/78/Rev. 1/Modif.2).

    (2) Se recomienda aplicar el presente Reglamento respecto a los DLV en vehículos de más de 10 toneladas, para los que el límite de velocidad es inferior al límite de velocidad general.

    19.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 158/1

    1.1.3. Parte III: DLV destinados a ser instalados en vehículos de las categorías M3, N2 y N3, y DALV destinados a ser instalados en vehículos de las categorías M y N.

    1.2. Objetivo El objetivo del presente Reglamento es limitar la velocidad de los vehículos en carretera mediante un sistema de vehículo cuya función principal sea controlar la alimentación de combustible del motor o mediante la gestión del motor.

    1.2.1. Los vehículos de las categorías M3, N2 y N3 se limitarán a una velocidad máxima lograda mediante un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o una función de limitación de velocidad (FLV).

    1.2.2. Los vehículos de las categorías M1, N1 y M2 se limitarán a una velocidad fijada voluntariamente por el conductor mediante un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) o una función ajustable de limitación de velocidad (FALV), cuando dicho dispositivo o dicha función estén activados.

    1.2.3. Asimismo, los vehículos de las categorías M3, N2 y N3 podrán estar provistos de un DALV o una FALV.

  2. DEFINICIONES 2.1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1.1. 'velocidad limitada (V)', la máxima velocidad del vehículo de modo que su diseño o equipamiento no permita que se produzca reacción alguna como consecuencia de una acción positiva realizada sobre el mando del acelerador;

    2.1.2. 'velocidad fijada (Vset)', la velocidad media del vehículo prevista en condiciones estabilizadas;

    2.1.3. 'velocidad estabilizada (Vstab)', la velocidad media del vehículo cuando funciona en las condiciones especificadas en el punto 1.1.4.2.3 del anexo 5 del presente Reglamento;

    2.1.4. 'velocidad máxima (Vmax)', la velocidad máxima alcanzada por el vehículo en el primer semiperíodo de la curva de respuesta, como se define en la figura del anexo 5 (punto 1.1.4.2.4);

    2.1.5. 'velocidad limitada ajustable (Vadj)', la velocidad fijada voluntariamente por el conductor;

    2.1.6. 'función ajustable de limitación de velocidad (FALV)', la función que permite al conductor fijar una velocidad limitada Vadj, y que, cuando está activada, limita automáticamente el vehículo a dicha velocidad;

    2.1.7. 'función de limitación de velocidad', la función destinada a controlar la alimentación de combustible del vehículo o la gestión del motor para limitar la velocidad del vehículo a un valor máximo fijado.

    2.2. A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.2.1. 'homologación de un vehículo', la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su limitación de velocidad.

    2.3. A los efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.3.1. 'homologación de un vehículo', la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la instalación de un DLV o de un tipo homologado con arreglo a la parte III del presente Reglamento.

    L 158/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 19.6.2007

    2.4. A efectos de las partes I y II del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.4.1. 'tipo de vehículo', los vehículos que no difieran en aspectos esenciales como:

    2.4.1.1. la marca y el tipo de DLV, en su caso, 2.4.1.2. la gama de velocidades a las que puede fijarse la limitación dentro de la gama establecida para el vehículo sometido a ensayo, 2.4.1.3. la relación entre la potencia máxima y la masa en vacío, inferior o igual a la del vehículo sometido a ensayo, y 2.4.1.4. la relación máxima entre el régimen de motor y la velocidad del vehículo en la marcha más alta, inferior o igual a la del vehículo sometido a ensayo;

    2.5. 'masa en vacío', la masa del vehículo en orden de marcha sin miembros del personal, pasajeros o carga, pero con el depósito de combustible lleno y con el juego habitual de herramientas y la rueda de repuesto a bordo, en su caso.

    2.6. A los efectos de la parte III del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.6.1. 'dispositivo de limitación de velocidad (DLV)', el dispositivo cuya función principal consista en controlar el flujo de combustible con que se alimenta el motor con el fin de limitar la velocidad del vehículo hasta el valor especificado;

    2.6.2. 'homologación de un DLV', la homologación de un tipo de DLV según las prescripciones establecidas en el punto 21;

    2.6.3. 'tipo de DLV', los DLV que no difieren respecto a sus características esenciales, como:

    la marca y el tipo del dispositivo, la gama de valores de la velocidad a la que se puede fijar el DLV, el método utilizado para controlar la alimentación del motor.

PARTE I HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA LIMITACIÓN DE SU VELOCIDAD MÁXIMA 3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo respecto a la limitación de velocidad será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2. Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

3.2.1. Una descripción detallada del tipo de vehículo y los componentes del mismo relacionados con la limitación de velocidad, que incluirá la información y los documentos mencionados en el anexo 1 del presente Reglamento.

3.2.2. Se presentará al servicio técnico encargado de efectuar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo para el que se solicita la homologación.

3.2.3. Se podrá aceptar para el ensayo un vehículo que no incluya todos los componentes propios del tipo, a condición de que pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que la ausencia de los componentes omitidos no tiene ninguna incidencia negativa sobre los resultados de las comprobaciones, en lo que concierne a los requisitos del presente Reglamento.

19.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 158/3

3.3. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

  1. HOMOLOGACIÓN 4.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos establecidos en el punto 5, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (00 para el Reglamento en su forma actual) indicarán la serie de modificaciones en virtud de la cual se incorporan los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

    4.3. Se comunicará a las Partes del...

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