35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

30. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 289

CAPÍTULO 35

MATERIAS ALBUMINÓIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS Notas 1. Este capítulo no comprende:

  1. las levaduras (partida 2102);

  2. las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

  3. las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

  4. las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

  5. las proteínas endurecidas (partida 3913);

  6. los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2. El término 'dextrina' empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca inferior o igual al 10 % en peso.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 %, se clasifican en la partida 1702.

Nota complementaria 1. Se clasifican en la partida 3504, los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca.

Código NC Designación de la mercancia Tipo de los derechos Unidad suplementariaautónomos (%) convencionales (%) 1 2 3 4 5

3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10 - Caseína:

3501 10 10 - - Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (1) . . . . . . . . 2 0,7 (2) -3501 10 50 - - Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 3,8 (3) -3501 10 90 - - Las demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 10,7 (4) -3501 90 - Los demás:

3501 90 10 - - Colas de caseína . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 9,9 (5) -3501 90 90 - - Los demás . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 7,6 (6) -(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) A partir del 1.7.1999: 0,3.

(3) A partir del 1.7.1999: 3,5.

(4) A partir del 1.7.1999: 9,8.

(5) A partir del 1.7.1999: 9,1.

(6) A partir del 1.7.1999: 7.

290 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 10. 98

Código NC...

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