Reglamento (CE) nº 1069/2007 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originarias de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1069/2007 DE LA COMISIÓN de 17 de septiembre de 2007 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originarias de la República Popular China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1.1. Inicio (1) El 19 de diciembre de 2006, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio ('el anuncio de inicio'), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico ('PVA') originario de la República Popular China ('RPC') y de Taiwán ('los países afectados').

    (2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de noviembre de 2006 por Kuraray Specialties Europe GmbH ('el denunciante'), desde enero de 2007 denominado Kuraray Europe GmbH, que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alcohol polivinílico. La denuncia incluía indicios razonables de dumping de PVA originario de los países afectados y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    1.2. Partes afectadas por el procedimiento (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al productor denunciante y a otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores de los países en cuestión, a los importadores/operadores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

    Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

    (4) A fin de permitir a los productores exportadores de la República Popular China que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado ('TEM') o de trato individual ('TI'), la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de ese país. Un productor exportador solicitó la concesión del trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunía las condiciones para el primero.

    (5) Habida cuenta del aparentemente elevado número de productores exportadores en la República Popular China y de importadores en la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo en lo que respecta a estas partes para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (6) No obstante, en lo que respecta a los productores exportadores de la República Popular China, teniendo en cuenta que únicamente cooperaron tres productores exportadores, se decidió posteriormente que no sería necesario efectuar un muestreo.

    (7) En cuanto a los importadores de PVA, la Comisión pidió a todos los importadores conocidos que facilitaran información sobre las importaciones y las ventas del producto afectado. A partir de la información recibida de los catorce importadores que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de cinco importadores, dos de los cuales estaban situados en Alemania, uno en Italia, uno en los Países Bajos y uno en los Estados Unidos de América. Dichos importadores representaban el mayor volumen representativo de ventas en la Comunidad (aproximadamente el 80 %) de los importadores que cooperaron, que podía investigarse razonablemente habida cuenta del plazo disponible.

    ES18.9.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 243/23 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2) DO C 311 de 19.12.2006, p. 47.

    (8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas conocidas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores comunitarios, tres productores exportadores de la República Popular China, un productor exportador en Taiwán, los cinco importadores incluidos en la muestra y siete usuarios en la Comunidad.

    (9) En lo que se refiere a las respuestas al cuestionario recibidas de los usuarios, dos de ellas estaban incompletas y, por consiguiente, no pudieron tenerse en cuenta. Además, varios usuarios remitieron comentarios sin responder al cuestionario.

    (10) Uno de los importadores incluidos en la muestra canceló en dos ocasiones, en una fase muy tardía, una visita de inspección acordada. En consecuencia, los datos comunicados por esta empresa no pudieron verificarse y no pudieron tenerse en cuenta de forma provisional.

    (11) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para el trato de economía de mercado o el trato individual en el caso de la República Popular China y para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad para los dos países afectados. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

    1. Productores comunitarios:

      -- Kuraray Europe GmbH, Frankfurt, Alemania -- Celanese Chemicals Ibérica SL, Tarragona, España

    2. Productor exportador de Taiwán:

      -- Chang Chun Petrochemical Co. Ltd, Taipei

    3. Productor exportador de la República Popular China:

      -- Shanxi Sanwei Group Co., Ltd, Hongdong

    4. Importadores no vinculados de la Comunidad:

      -- Cordial Beheer en Registergoederen BV, Winschoten, Países Bajos -- Menssing Chemiehandel & Consultants GmbH,

      Hamburgo, Alemania -- Omya Peralta GmbH, Hamburgo, Alemania

    5. Usuarios en la Comunidad:

      -- Cordial Beheer en Registergoederen BV, Winschoten, Países Bajos -- Wacker Chemie AG, Burghausen, Alemania.

      (12) Teniendo en cuenta que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China que no habían solicitado el trato de economía de mercado o a los que no se les podía conceder, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos del país análogo previsto en el anuncio de inicio, Japón, en los locales del siguiente productor:

      -- Kuraray Japan, Tokyo.

      1.3. Período de investigación (13) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 ('el período de investigación').

      El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2003 hasta el final del período de investigación ('el período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1. Producto afectado (14) El producto afectado son determinados alcoholes polivinílicos (PVA) en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 mol %, originarios de la República Popular China y de Taiwán ('el producto afectado'), normalmente clasificados en el código NC ex 3905 30 00.

    (15) El PVA se produce mediante hidrólisis de acetato de polivinilo, que se fabrica a través de la polimerización de monómero de acetato de vinilo (este último se produce, principalmente, a partir de etileno y ácido acético).

    El PVA tiene una gran variedad de aplicaciones. En la Comunidad, se utiliza principalmente para la producción de butiral de polivinilo (PVB) (del 25 % al 29 % del consumo), adyuvantes de la polimerización (del 21 % al 25 %), revestimientos de papel (del 17 % al 21 %) y adhesivos (del 13 % al 17 %), y para el apresto de telas (del 8 % al 12 %).

    (16) Un usuario comunitario afirmó que un producto específico que había adquirido procedente de la República Popular China no debía considerarse como producto afectado, debido a que: i) no es un modelo estándar de PVA y posee características químicas y físicas muy específicas, y ii) tiene usos o aplicaciones diferentes de los del PVA básico.

    ESL 243/24 Diario Oficial de la Unión Europea 18.9.2007

    (17) En lo que se refiere al primer argumento, se descubrió que este modelo entra dentro de la descripción del producto que se presenta en el anterior considerando 14 y que comparte sus características físicas y técnicas básicas con los otros modelos que entran dentro de la definición del producto. En cuanto al segundo argumento, este modelo concreto de PVA se utilizó para la producción de PVB, que, tal como se indicaba en el anterior considerando 15, no es solamente la aplicación más importante sino asimismo el mercado con mayor crecimiento para el PVA en la Comunidad. No sería realista considerar que un mercado de estas características no es estándar. Además, se descubrió que los precios medios pagados por el PVA para las diferentes aplicaciones se encontraban dentro de los mismos niveles. A la vista de todas estas observaciones, se consideró que no había motivos para excluir este modelo de la definición del producto y, por consiguiente, se rechazó la alegación.

    2.2. Producto similar (18) La investigación puso de manifiesto que el PVA producido y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria, el PVA producido y vendido en los mercados nacionales de Taiwán y la República Popular China, y el PVA...

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