Directiva 76/765/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densimetros para alcohol

(76/765/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, en los Estados miembros, tanto la definición y construcción como las modalidades de control de los alcoholímetros y densímetros para alcohol son objeto de disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro, obstaculizando por ello la circulación y el comercio de tales instrumentos en el interior de la Comunidad; y que, en consecuencia, conviene proceder a la aproximación de dichas disposiciones;

Considerando que es asimismo imprescindible armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a dichos instrumentos para completar la disposición relativa al método de determinación de la graduación alcoholimétrica a partir del resultado de las medidas efectuadas, a fin de eliminar toda ambigueedad y riesgo de impugnación en el resultado de las medidas efectuadas;

Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) determinó los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE; y que, con arreglo a dicha Directiva conviene determinar, en el caso de los alcoholímetros y de los densímetros para alcohol, las prescripciones técnicas de realización y funcionamiento que deberán cumplir dichos instrumentos para poder ser importados, comercializados y utilizados libremente después de haber sufrido los controles pertinentes y haber sido provistos de las marcas y signos establecidos para ello;

Considerando que en su resolución de 17 de diciembre de 1973, relativa a la política industrial, el Consejo invitó a la Comisión a transmitirle antes del 1 de diciembre de 1974 una propuesta de directiva relativa a alcoholimetría y alcoholímetros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las características de los alcoholímetros y densímetros para alcohol destinados a la determinación de la graduación alcoholimétrica de las mezclas de agua y de etanol.

Artículo 2

En el Anexo se describen los alcoholímetros y densímetros para alcohol que pueden recibir las marcas y signos CEE.

Dichos instrumentos serán objeto de una aprobación CEE de modelo y se someterán a la primera comprobación CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir o restringir la comercialización ni la entrada en servicio de los alcoholímetros y densímetros para alcohol provistos del signo de aprobación CEE de modelo y de la marca de primera comprobación CEE, por razones relativas a sus cualidades metrológicas.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán en un plazo de 4 meses a partir del día de la notificación de la directiva, las disposiciones necesarias para cumplir dicha Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 1980.

  2. ...

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