Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

(2008/969/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 junio 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1),

Visto el Reglamento (CE) nº 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de otros fondos gestionados por las Comunidades con el debido respeto al principio de buena gestión financiera, tiene la obligación de combatir el fraude y cualesquiera otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.

(2) La vigente Decisión de la Comisión sobre un sistema de alerta rápida (SAR) debe ser sustituida por la presente Decisión tras las modificaciones introducidas en los artículos 93 a 96 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en adelante, «Reglamento financiero») y en las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE,

Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero, y tras las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de datos (3).

(3) El Reglamento (CE, Euratom) nº 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (4) establece una base de datos relevantes de terceros excluidos de de los procedimientos de subvención y contratación pública, a la que podrán acceder las instituciones, incluidas las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento financiero, las agencias ejecutivas, los organismos comunitarios contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero e, igualmente, las autoridades de los Estados miembros y terceros países, las organizaciones internacionales y otros organismos que participan en la ejecución del presupuesto.

(4) El propósito del SAR es asegurar, tanto en la Comisión como en las agencias ejecutivas, la circulación de información restringida referente a terceros que puedan representar un riesgo para los intereses financieros y el prestigio de las Comunidades o para cualesquiera otros fondos gestionados por las Comunidades.

(5) Las agencias ejecutivas, dado que tienen la condición de ordenadores delegados de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos, deben tener acceso al SAR en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos y administrativos.

(6) La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debe tener acceso al SAR para llevar a cabo sus operaciones de investigación reglamentarias y sus actividades de inteligencia y prevención del fraude ejercidas de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (5), y con el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6).

(3) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 6 de diciembre de 2006, sobre notificación en relación con un control previo, remitida por el Responsable de Protección de Datos de la Comisión sobre el sistema de alerta rápida, expediente 2005-120.

(4) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(6) DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO L 78 de 19.3.2008, p. 1.

(7) El contable debe encargarse de la gestión del SAR. El ordenador competente, la OLAF y el Servicio de auditoría interna (SAI) deben tener competencias para solicitar la inclusión, modificación o supresión de alertas. Para preservar un nivel adecuado de control, tales peticiones deberían hacerse a un nivel jerárquico apropiado.

(8) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), establece que el tratamiento de datos personales por parte de la Comisión debe ajustarse a los requisitos sobre tratamiento lícito y a los de transferencia de datos establecidos en dicho Reglamento y que dicho tratamiento estará sujeto al control previo del Supervisor Europeo de Protección de Datos, tras la notificación del Responsable de Protección de Datos de la Comisión.

(9) Las disposiciones de protección de datos deben establecer los derechos de las personas cuyos datos son introducidos o pueden ser introducidos en el SAR conforme al dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Por lo que se refiere a los datos introducidos en el SAR, el derecho a ser informado debe distinguir entre terceros que son personas físicas que gozan de derechos de protección de datos más amplios y los de personas jurídicas.

(10) Ciertos derechos de protección de datos están sujetos a las excepciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 45/2001, excepciones que habrá que considerar en cada caso y cuya aplicación debe ser temporal. La aplicación de estas excepciones corresponde únicamente al servicio competente de la solicitud de inclusión y modificación de los datos, incluidas la rectificación o supresión de los datos pertinentes.

(11) Dado que las exclusiones de conformidad con el artículo 94 del Reglamento financiero se refieren a los procedimientos específicos de subvención y contratación pública, estas alertas no deben estar incluidas en el grado W5, sino en una nueva categoría, la W1d, ya que las alertas de grado W5 deben indicar exclusivamente situaciones de exclusión referentes a todos los procedimientos de subvención y contratación pública.

(12) Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, el ordenador delegado competente, a la espera de una Decisión de la Comisión sobre la aplicación del artículo 96 del Reglamento financiero, solicitará la inclusión provisional de una alerta de exclusión si la conducta del tercero en cuestión constituye también una falta profesional grave a tenor del artículo 93, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, todo ello con la finalidad de asegurarse de que no se adjudican contratos o se conceden subvenciones a un tercero durante el procedimiento sancionador en curso.

(13) La Comisión debe atenerse a diversos Reglamentos del Consejo que aplican Posiciones Comunes adoptadas sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea (en materia de política exterior y de seguridad común, PESC), con arreglo a las cuales está prohibido conceder cualesquiera fondos y recursos económicos a personas físicas o jurídicas o a grupos o entidades, ya sea directa o indirectamente, o en beneficio de los mismos.

DECIDE:

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
Artículo 1

Objeto

Se crea por la presente Decisión el sistema de alerta rápida (en adelante «SAR») concerniente a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de cualesquiera otros fondos administrados por las Comunidades.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

- «terceros»: los candidatos, licitadores, contratistas, proveedores, prestadores de servicios y los correspondientes subcontratistas, así como los solicitantes y beneficiarios de subvenciones, los contratistas de beneficiarios de subvenciones y las entidades que reciban ayuda financiera del beneficiario de una subvención comunitaria de conformidad con el artículo 120 del Reglamento financiero,

- «ordenador delegado competente»: el ordenador delegado de la Comisión a tenor del artículo 59 del Reglamento financiero con competencias de ejecución, en virtud de las reglas internas, del presupuesto general de las Comunidades Europeas (en adelante «presupuesto»), incluidos los directores de las agencias ejecutivas, y el ordenador subdelegado a tenor del artículo 59 del Reglamento financiero que ejerza las funciones de director.

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

Artículo 3

Alertas SAR

  1. Las alertas SAR incluirán los siguientes datos:

    a) información sobre aquellos terceros que representen un riesgo para el prestigio y los intereses financieros de las Comunidades o para cualquier otro fondo administrado por las Comunidades por haber cometido, o cometido presuntamente, fraude o errores administrativos graves, o estar incursos en órdenes de embargo o en órdenes de cobro de importante cuantía, o estar excluidos conforme al Reglamento financiero o a las restricciones financieras en el ámbito de la PESC;

    b) información sobre personas con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre personas jurídicas que sean terceros, cuando tales personas representen por sí mismas un riesgo para el prestigio y los intereses financieros de las Comunidades o para cualquier otro fondo administrado por las Comunidades por los motivos enumerados en la letra a);

    c) el tipo de alerta y los motivos por los que los terceros...

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