Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (76/760/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3)

Considerando que el Consejo, en su Directiva 76/756/CEE (4), adoptó las prescripciones comunes relativas a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de vehículos a motor y de sus remolques;

Considerando que mediante un procedimiento de homologación armonizado de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;

Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento nº 4 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor (a excepción de los ciclomotores) y de sus remolques) (5), anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas etsablecidas en los Anexos 0, I, III y IV.

  2. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a la práctica de sondeos. (1)DO nº C 76 de 7.4.1975, p. 37. (2)DO nº C 248 de 29.10.1975, p. 23. (3)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1. (4)DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 1. (5)Documento de la Comisión Económica para Europea E/ECE/324 Add. 3 Enmienda 1 de 29.10.1975.

Artículo 2

Para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el Anexo I.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1, y otros dispositivos.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento la comercialización de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, siempre que lleven la marca de homologación CEE.

  2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prohibir la...

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