Reglamento nº 4 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos a motor y sus remolques

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho público internacional. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE/ONU TRANS/WP.29/ 343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html Reglamento no 4 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) -Disposiciones uniformes para la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos a motor y sus remolques Revisión 2: modificación 3

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 14 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2008 ÍNDICE REGLAMENTO 0. Ámbito de aplicación 1. Definiciones 2. Solicitud de homologación 3. Marcas 4. Homologación 5. Requisitos generales 6. Color de la luz 7. Incidencia de la luz 8. Procedimiento de medición 9. Características fotométricas 10. Conformidad de la producción 11. Sanciones por la falta de conformidad de la producción 12. Cese definitivo de la producción 13. Disposiciones transitorias 14. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos ANEXOS Anexo 1 -- Disposición de las marcas de homologación Anexo 2 -- Comunicación Anexo 3 -- Puntos de medición para el ensayo Anexo 4 -- Campo mínimo de visibilidad de la superficie destinada a ser iluminada Anexo 5 -- Mediciones fotométricas de luces equipadas con varias fuentes luminosas Anexo 6 -- Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción Anexo 7 -- Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por los inspectores 31.1.2009 L 31/35Diario Oficial de la Unión EuropeaES 0. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplicará a las luces de la placa de matrícula trasera de los vehículos de categoría M, N, O y T (1 ).

  1. DEFINICIONES A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1.1. 'Luz de la placa de matrícula trasera': el dispositivo para el alumbrado de las placas de matrícula trasera, en lo sucesivo denominado 'dispositivo de alumbrado', que alumbra la placa de matrícula trasera por reflexión. A efectos de homologación de este dispositivo, se determina el alumbrado del espacio destinado a la colocación de la placa.

    1.2. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación de tipo.

    1.3. 'Dispositivos de alumbrado de la placa de matrícula trasera de distintos tipos': luces que presentan diferencias en aspectos esenciales, como:

    a) la denominación comercial o la marca registrada;

    b) las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.).

    1.4. Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento no 37 remitirán al Reglamento no 37 y sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

  2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca registrada o su representante debidamente autorizado. Deberá especificar si el dispositivo está previsto para iluminar una placa de matrícula larga (520 × 120 mm), una placa alta (340 × 240 mm), una placa para tractores agrícolas o forestales (120 × 165 mm) o cualquier combinación de estas placas. Si el solicitante así lo desea, también podrá especificar que el dispositivo puede utilizarse en más de un emplazamiento, o en una serie de estos, en relación con el espacio destinado a la placa de matrícula; el solicitante indicará los diferentes emplazamientos en el impreso de notificación, y adjuntará la siguiente información en relación con cada tipo:

    a) dibujos por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y en los que se indiquen las coordinadas geométricas del montaje del dispositivo de alumbrado con respecto al espacio reservado a la placa de matrícula, así como el contorno de la zona adecuadamente iluminada; en el dibujo se indicará el lugar destinado al número de homologación en relación con el círculo de la marca de homologación;

    b) una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

    i) la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), que corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento no 37 o sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, y/o ii) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa (2 );

    c) dos muestras provistas del dispositivo o dispositivos de alumbrado recomendados.

  3. MARCADO Los dispositivos de alumbrado presentados para su homologación deben estar provistos de:

    3.1. la denominación comercial o la marca comercial del fabricante del dispositivo de alumbrado;

    3.2. un espacio suficientemente grande para la marca de homologación; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2, letra a);

    31.1.2009L 31/36 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documentoTRANS/WP.29/78/Rev.1/enmienda 2, modificado en último lugar por la enmienda 4).

    (2 ) En la norma ISO 7227:1987 'Vehículos de carretera -- Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa -- Vocabulario' se define una fuente de luz como un emisor de energía visible y radiante.

    3.3. en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa, la indicación de la potencia nominal y la tensión nominal de la gama de tensiones;

    3.4. excepto para las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, deben llevar una indicación indeleble y claramente legible de:

    a) la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s); y/o

    b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

    3.5. en el caso de las lámparas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

    3.5.1. la denominación comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles.

    3.5.2. el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles. Este código de identificación específico estará formado por las iniciales 'MD' (de 'MÓDULO'), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto 4.4.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2, letra a).

    La marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la lámpara en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante.

    3.5.3. las marcas de tensión y potencia nominales.

  4. HOMOLOGACIÓN 4.1. Si las dos muestras de un determinado tipo de dispositivo de alumbrado presentadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 son conformes a las disposiciones del presente Reglamento, se concederá la homologación.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones por las que se hayan incorporado los últimos cambios importantes de carácter técnico en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar este número a más de un tipo de dispositivo cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.

    4.3. La notificación a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento de la homologación, la extensión de la homologación o la denegación de la misma de un tipo de dispositivo de alumbrado con arreglo al presente Reglamento, deberá realizarse por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

    4.4. Todo dispositivo de alumbrado que se ajuste a un tipo homologado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento llevará, además de las marcas contempladas en el punto 3, letras a) y c), una marca de homologación internacional conforme al anexo 1, que consistirá en lo siguiente:

    4.4.1. la letra 'E' dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (1 );

    31.1.2009 L 31/37Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) 1...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT