Acuerdo marco entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la participación de los Estados Unidos de América en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

SectionAcuerdo

L 143/2 Diario Oficial de la Unión Europea 31.5.2011

ES

TRADUCCIÓN ACUERDO MARCO

entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la participación de los Estados Unidos de América en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (ESTADOS UNIDOS)

y

LA UNIÓN EUROPEA (UE), en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

La Unión Europea puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

En las dos últimas décadas se han registrado unos esfuerzos crecientes de los gobiernos y las organizaciones multilaterales por aplicar métodos de reducción del impacto de los conflictos alrededor del mundo.

Los Estados Unidos y la UE comparten el deseo de fomentar la reconciliación pacífica y facilitar la reconstrucción y estabilización mediante la distribución de la carga en las operaciones de gestión de crisis, y consideran que existe un gran potencial de éxito de dichas operaciones creado por la contribución de expertos por parte de los Estados Unidos. Los Estados Unidos y la UE desean fijar unas condiciones generales relativas a la participación de los Estados Unidos en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

  1. Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a los Estados Unidos a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que dicho país haya decidido participar, los Estados Unidos informarán a la Unión Europea sobre la contribución que se proponen aportar. Toda decisión adoptada por los Estados Unidos de participar en una operación de gestión de crisis de la UE reflejará su voluntad de respetar las condiciones de la Decisión del Consejo por la cual la UE haya decidido llevar a cabo la operación de que se trate («la Decisión del Consejo»).

  2. La Unión Europea y los Estados Unidos se consultarán por lo que atañe a la contribución que estos se proponen aportar, incluida la posible contribución al presupuesto operativo de la operación, y, en caso de que convengan en proceder a la participación, esta se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en cualquier arreglo de aplicación relacionado acordado por las Partes.

  3. La contribución de los Estados Unidos a las operaciones de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no prejuzgará la capacidad de los Estados Unidos de decidir en cada caso concreto si desean participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

  4. La Unión Europea recomendará a los Estados Unidos, con anterioridad a cualquier decisión que adopte, que modifique la Decisión del Consejo mencionada en el apartado 1 o que adopte o modifique cualquier medida de aplicación relacionada.

  5. Los Estados Unidos podrán retirarse en todo o en parte y en cualquier momento, por propia iniciativa o a petición de la UE, y previa consulta entre las Partes, de una participación en una operación de gestión de crisis de la UE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. Excepto cuando se acuerde por escrito que sea de otra manera, el presente Acuerdo se aplicará únicamente a las operaciones de gestión de crisis de la UE a las que los Estados Unidos contribuyan a partir de la fecha de su firma, y se entenderá sin perjuicio de cualquier otro acuerdo vigente que regule la participación de los Estados Unidos en una operación de gestión de crisis de la UE.

  2. El presente Acuerdo se refiere únicamente a contribuciones en...

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