Reglamento (CE) nº 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1543/2000 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1639/2001 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2001 por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (1 ) y, en particular, el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1543/2000 establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para evaluar la situación de los recursos pesqueros y del sector pesquero y, con ese fin, dispone que los Estados miembros elaboren programas nacionales de recopilación y gestión de datos pesqueros coherentes con programas comunitarios.

(2) Por consiguiente, es necesario elaborar un programa comunitario mínimo con la información estrictamente necesaria para las evaluaciones científicas y un programa comunitario más amplio que incluya también datos que contribuyan a mejorar apreciablemente las evaluaciones científicas.

(3) Es preciso que la información necesaria para cada programa se recopile en forma de módulos de evaluación referidos a la capacidad pesquera y al esfuerzo pesquero, a las capturas y a la situación económica del sector.

(4) Los programas de los Estados miembros de recopilación de datos destinados a evaluaciones científicas deben ser compatibles con la recopilación de datos para la gestión de otros aspectos de la política pesquera común y con la de datos destinados al programa estadístico de la Comunidad.

(5) Deben establecerse normas en relación con la transmisión de los datos y el acceso a los mismos, incluidas normas de confidencialidad, así como normas sobre modificaciones técnicas y exenciones a los programas comunitarios. Igualmente, deben aprobarse los procedimientos de supervisión de los programas nacionales.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto Por el presente Reglamento se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio indicados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000, que se ceñirán a lo indicado en el anexo.

El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación en relación con los datos que deben recopilarse en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. 'Segmento': un grupo de buques lo más homógeneo posible en cuanto a las características físicas y a los artes de pesca empleados, resultante de una división de los segmentos del cuarto programa de orientación plurianual (POP IV).

  2. 'Flota pesquera comercial': buques registrados y que dispongan de licencia de pesca, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3690/93 del Consejo (2 ), o de una autorización de otro tipo para practicar la pesca comercial, de los que los Estados miembros han de comunicar los datos al registro comunitario de buques pesqueros en cumplimiento del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión (3).

  3. 'Pesca recreativa y deportiva': todas las actividades pesqueras que no tengan fines comerciales.

  4. 'Datos primarios': los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o a muestras individuales.

  5. 'Poder efectivo de pesca': estimación del poder de pesca de los buques en función de las capturas efectuadas por tales buques.

    (2) DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.

    (3 ) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.(1 ) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

    17.8.2001 L 222/53Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  6. 'Poder nominal de pesca': poder de pesca expresado mediante una característica física (potencia del motor o arqueo) o mediante una combinación de tales características.

  7. 'Esfuerzo pesquero': referido a un buque, el producto de su poder de pesca y de la duración de su actividad pesquera; referido a un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques que lo componen.

  8. 'Tipo de técnica': empleo de un arte de pesca específico o de uno o más artes de pesca dentro de un grupo de artes.

  9. 'Desagregación espacio-temporal': combinación de un lapso de tiempo y de una estratificación geográfica en subzonas.

  10. 'Muestreo exhaustivo': estudio de una población, en el sentido estadístico del término, con relación a un parámetro, si se miden realmente todos los individuos que constituyen la población.

  11. 'Industria de transformación': la industria dedicada a la preparación y conservación de pescado, crustáceos o moluscos y a la preparación de productos que contengan pescado, crustáceos o moluscos.

  12. 'Sector de la industria de transformación': una parte de la industria de transformación, según el tipo de transformación que realiza (congelación, salazón/secado, ahumado, enlatado, platos preparados, otros) y los canales, de acuerdo con los grupos de especies que transforma (especies demersales y de aguas profundas, túnidos, especies pelágicas distintas de los túnidos, peces de otras especies, crustáceos, cefalópodos, moluscos bivalvos, otros moluscos, otros).

  13. 'Datos agregados': los datos agregados que se definen en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1543/2000.

  14. 'Unidad funcional': agrupación operativa de rectángulos estadísticos correspondiente al área de distribución de una población biológica aislada geográficamente o de un conjunto de unidades poblacionales biológicas (véase el apéndice II).

  15. 'Capturas': el peso total en vivo del pescado capturado inicialmente (capturas brutas).

  16. 'Desembarques': el peso de los desembarques, en equivalente de peso en vivo (capturas nominales).

  17. 'Descartes': el peso total en vivo del pescado de talla insuficiente, imposible de vender o no deseado, descartado en el momento de la captura o poco después.

Artículo 3

Contenido de los programas nacionales Los programas nacionales creados por los Estados miembros en conexión con los programas comunitarios contemplados en el anexo constarán fundamentalmente de los siguientes elementos:

a) el entronque con los programas comunitarios, especificando las medidas planificadas en cada apartado y con referencia al programa;

b) los datos analíticos distribuidos por apartados, programas y zonas geográficas (nivel 2 del apéndice I);

c) en caso de muestreo, descripción detallada de las estrategias seguidas y de las estimaciones estadísticas efectuadas, para permitir apreciar los niveles de precisión y la relación coste/precisión;

d) datos que demuestren la cooperación y el reparto de tareas entre Estados miembros.

Los programas proporcionarán estimaciones de los niveles de precisión indicados en la letra c) antes del 31 de mayo de 2003.

Artículo 4

Presentación de los programas nacionales Antes del 31 de mayo de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión, por medios electrónicos, el programa nacional a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1543/2000.

Artículo 5

Transmisión de datos a organizaciones internacionales 1. Los Estados miembros podrán transmitir los datos a que se refiere el presente Reglamento a las organizaciones internacionales pertinentes de conformidad con las normas específicas y con las disposiciones reguladoras de estas organizaciones.

  1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la transmisión de la información mencionada en el apartado 1 y, a petición suya, le facilitarán una copia informatizada.

Artículo 6

Coordinación entre la Comisión y los Estados miembros 1. La Comisión examinará los programas nacionales y se cerciorará de que observan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Si en ese examen se evidencia que el programa nacional no cumple dichos requisitos, la Comisión informará de ello inmediatamente al Estado miembro y le propondrá modificaciones.

L 222/54 17.8.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

El Estado miembro puede presentar una revisión del programa nacional ulteriormente.

  1. Los Estados miembros presentarán, a más tardar el 31 de mayo de 2003 y el 31 de mayo siguiente a cada año de aplicación del programa, un informe técnico de actividades en el que se detallen el grado de realización de los objetivos fijados en el momento de la elaboración del programa mínimo y del programa amplio.

  2. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional encargada de la aplicación del presente Reglamento, en adelante denominada el 'corresponsal nacional'.

  3. A más tardar el 31 de mayo de 2001, cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos del corresponsal nacional.

  4. El corresponsal nacional...

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