Anexo I. Certificado que debe expedir el órgano jurisdiccional que dicta una resolución de denegación de restitución de un menor a otro estado miembro basada únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o el artículo 13, párrafo segundo, o ambos, del Convenio de La Haya de 1980

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Updated atDecember 2023
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ANEXO I
CERTIFICADO QUE DEBE EXPEDIR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA UNA RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE
RESTITUCIÓN DE UN MENOR A OTRO ESTADO MIEMBRO BASADA ÚNICAMENTE EN EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO PRIMERO,
LETRA B), O EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEGUNDO, O AMBOS, DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 (1)
(Artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (2))
Información para las personas que reciban el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 5, del Reglamento
Si, en la fecha de la resolución de denegación de la restitución del menor, indicada en el punto 3, no hay ningún
procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia pendiente en el Estado miembro en el que el menor tenía su
residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos, usted tiene la posibilidad de presentar ante un
órgano jurisdiccional de dicho Estado una demanda relativa al fondo del derecho de custodia de conformidad con el artículo
29, apartado 5, del Reglamento. Si la citada demanda se presenta antes de transcurridos tres meses a contar desde la
notificación de la resolución de denegación de la restitución del menor, toda resolución dictada en el marco del
procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia que suponga la restitución del menor a ese Estado miembro será
ejecutable en cualquier otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento,
sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento especial ni sea posible oponerse a su reconocimiento, salvo y en la
medida que se constate que dicha resolución es irreconciliable con una resolución contemplada en el artículo 50 del
Reglamento, siempre y cuando se haya expedido un certificado conforme al artículo 47 del Reglamento relativo a la
resolución. Si la demanda se presenta después de transcurridos tres meses o si no se cumplen los requisitos para la
expedición de un certificado conforme al artículo 47 del Reglamento, la resolución dictada en relación con el fondo del
derecho de custodia será objeto de reconocimiento y ejecución en los demás Estados miembros de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo IV, sección 1, del Reglamento. La parte que interponga la demanda ante el órgano jurisdiccional del
Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos
deberá presentarle los siguientes documentos: a) una copia de la resolución de denegación de la restitución del menor; b) el
presente certificado; y c) si ha lugar, una transcripción, resumen o acta de la vista a que se hace referencia en el punto 4.1.
Información para el órgano jurisdiccional que reciba el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 3, del
Reglamento (3) El presente certificado se expide porque el menor o menores que se indican en el punto 5 han sido
trasladados ilícitamente al Estado miembro del órgano jurisdiccional que expide el presente certificado o han sido retenidos
ilícitamente en dicho Estado miembro. El procedimiento para la restitución del menor o menores de conformidad con el
Convenio de la Haya de 1980 se interpuso por alegar la persona indicada en el punto 6.1 que el traslado o la retención del
menor o menores se había producido con infracción de un derecho de custodia que se ejercía de forma efectiva, separada o
conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o que se habría ejercido de no haberse producido el traslado o
la retención, conforme a lo dispuesto en el Convenio de la Haya de 1980. Este órgano jurisdiccional ha denegado la
restitución de uno o varios de los menores objeto del procedimiento basándose únicamente en el artículo 13, párrafo
primero, letra b), o el artículo 13, párrafo segundo, o ambos, del Convenio de la Haya de 1980. Si en el momento en que
este órgano jurisdiccional dictó la resolución, indicada en el punto 3, por la que deniega la restitución de un menor
basándose únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o el artículo 13, párrafo segundo, o ambos, del Convenio
de la Haya de 1980, ya existía un procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia pendiente en el Estado miembro en
el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos, el artículo 29,
apartado 3, del Reglamento establece que el órgano jurisdiccional que dicta la resolución de denegación, si tiene
conocimiento de dicho procedimiento sobre el fondo, debe transmitir, en un plazo de un mes a contar desde la fecha de su
resolución, al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia, ya sea
directamente o a través de las autoridades centrales, los documentos siguientes: a) una copia de la resolución de
denegación de la restitución del menor; b) el presente certificado; y c) si ha lugar, una transcripción, resumen o acta de la
vista a que se hace referencia en el punto 4.1 y cualquier otro documento que el órgano jurisdiccional considere pertinente,
tal y como se indica en el punto 4.2. El órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento sobre el fondo del derecho de
custodia podrá, cuando sea necesario, requerir a una parte que facilite una traducción o una transcripción, de conformidad
con el artículo 91 del Reglamento, de la resolución y de cualquier otro documento adjunto al presente certificado (artículo
29, apartado 4, del Reglamento).
1. ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE LA RESTITUCION DEL MENOR O MENORES* (4)
Bélgica
Bulgaria
Chequia
Alemania
Estonia
Grecia
Irlanda
España
Francia

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