Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles

SectionAcuerdo

ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo 'la Comunidad') y la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

RESUELTOS a tomar en la máxima consideración posible los graves problemas económicos y sociales que atraviesa actualmente la industria textil de los países importadores y exportadores, especialmente para eliminar el peligro o daño reales a los mercados de productos textiles tanto de la Comunidad como de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

VISTO el Acuerdo de cooperación que entró en vigor el 1 de enero de 1998 y, en particular, su artículo 15,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios a:

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA EL GOBIERNO DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de los productos textiles originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que se recogen en el Anexo I.

TÍTULO I RÉGIMEN CUANTITATIVO Artículos 2 a 14
Artículo 2
  1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada 'la nomenclatura combinada' o 'NC' en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones.

    Cuando una decisión en materia de clasificación modifique la forma de clasificar o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, a los productos correspondientes se les deberá aplicar el régimen de la forma de clasificación o categoría en el que se encuadren como resultado de dichas modificaciones.

    Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad y relativa a las categorías de los productos regulados por el presente Acuerdo, ni ninguna decisión sobre la clasificación de las mercancías podrá tener como efecto reducir los límites cuantitativos fijados en aplicación del presente Acuerdo.

  2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo deberá determinarse de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

    Se notificará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia cualquier modificación de las mencionadas normas de origen,

    L 344/2 31.12.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    que no tendrá por efecto la reducción de ningún límite cuantitativo establecido en virtud del presente Acuerdo.

    Los procedimientos de control del origen de los productos textiles figuran en el apéndice A.

Artículo 3
  1. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, las exportaciones de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia quedarán, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, libres de límites cuantitativos y de medidas de efecto equivalente. Con posterioridad se podrán establecer límites cuantitativos en las condiciones que se especifican en el artículo 8.

  2. De introducirse límites cuantitativos, las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control especificado en el apéndice A.

  3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos textiles que figuran en el anexo II que no estén sujetos a límites cuantitativos, estarán sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 2.

  4. Previa consulta efectuada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos, excepto los que figuran en el anexo II, podrán estar sujetas, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, al sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

Artículo 4

La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia reconocen el carácter especial y diferencial de las reimportaciones de productos textiles a la Comunidad tras su elaboración en la Antigua República Yugoslava de Macedonia como un aspecto específico de la cooperación industrial y comercial.

De establecerse límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, siempre que ello se haga con arreglo a las normas de perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad, estas reimportaciones no estarán sujetas a dichos límites cuantitativos si están sujetas al régimen específico establecido en el anexo III.

Artículo 5

Las exportaciones de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo, siempre que estos productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia satisfagan las condiciones establecidas en el apéndice B.

Artículo 6
  1. Las importaciones a la Comunidad de productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que se declare que dichos productos están destinados a ser reexportados de la Comunidad, en el mismo estado o tras su elaboración, dentro del sistema administrativo de control en vigor en la Comunidad.

    No obstante, el despacho a consumo nacional de los productos importados a la Comunidad en las condiciones arriba mencionadas estará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de una justificación del origen de conformidad con las disposiciones del apéndice A.

  2. Si las autoridades de la Comunidad tienen pruebas de que algunas importaciones de productos textiles han sido imputadas a uno de los límites cuantitativos fijados con arreglo al presente Acuerdo pero que posteriormente los productos han sido reexportados de la Comunidad, dichas autoridades deberán notificar las cantidades correspondientes a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en un plazo de cuatro semanas, y autorizarán la importación de la misma cantidad de productos de idéntica categoría, sin imputarlos a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para el año corriente o el siguiente, según proceda.

Artículo 7

De introducirse límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, deberán aplicarse las disposiciones siguientes:

1) En el curso de cualquier año de aplicación del Acuerdo se autorizará en cada categoría de productos la utilización anticipada de un porcentaje del límite cuantitativo establecido para el año siguiente no superior al 5% del límite cuantitativo del año en curso.

Las cantidades entregadas por adelantado deberán deducirse del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.

2) Se autoriza que las cantidades no utilizadas del límite cuantitativo del año corriente regulado por el Acuerdo, hasta un máximo del 10% de dicho límite, se puedan transferir al límite cuantitativo correspondiente del año sucesivo.

3) En el caso de las categorías del grupo I, las transferencias podrán efectuarse sólo de la forma siguiente:

las transferencias entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia, 31.12.1999 L 344/3Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.

Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos II y III a cualquier categoría de los grupos I, II, y III hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.

4) En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas.

5) El incremento de cualquier categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un solo año no deberá sobrepasar el 17%.

6) Las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberán informar previamente siempre que recurran a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, con quince días de antelación como mínimo.

Artículo 8
  1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I podrán estar sujetas a límites cuantitativos en las condiciones especificadas en los apartados que siguen.

  2. En el caso de que la Comunidad...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT