Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 345/13

Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América

(2011/C 345/05)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n o 597/2009 del Consejo, de 11 junio 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América están siendo subvencionadas y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

La denuncia fue presentada el 12 de octubre de 2011 por la asociación europea de productores de etanol renovable, ePURE («el denunciante»), en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 25 %, de la producción total del producto investigado, según se define en el punto 2, de la Unión.

Producto investigado

El producto objeto de esta investigación es el bioetanol, a veces denominado «combustible etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, así como alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v) («el producto investigado»).

Alegación de subvención

El producto presuntamente subvencionado es el producto investigado, originario de los Estados Unidos de América («el país y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 11 11, ex 2710 11 21, ex 2710 11 25, ex 2710 11 31, ex 2710 11 45, ex 2710 11 49, ex 2710 11 51, ex 2710 11 70, ex 2710 11 90, ex 3814 00 10, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

Se alega que los fabricantes del producto afectado de los Estados Unidos de América se han beneficiado de varias subvenciones federales concedidas por la Administración de ese país y de otras subvenciones estatales concedidas por las administraciones de varios de sus Estados. Las subvenciones federales consisten, por una parte, en créditos fiscales a la producción y venta de bioetanol, en forma de i) créditos al impuesto sobre el consumo y ii) créditos al impuesto sobre la renta, y, por otra, en los programas federales de subvención de los biocombustibles. Los sistemas nacionales los constituyen, entre otros, las subvenciones para infraestructuras de la red E85 de Illinois, las subvenciones para instalaciones de producción de biocombustibles

de Illinois, las subvenciones para infraestructuras de biocombustibles de Iowa, el programa de préstamos de renovación automática para energías alternativas de Iowa, el crédito fiscal para la inversión en etanol celulósico de Minnesota, las subvenciones para infraestructuras de estaciones de servicio E85 de Minnesota, el crédito fiscal para la producción de etanol de Nebraska y el incentivo para la producción de etanol de Dakota del Sur.

Se alega que los citados sistemas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera de la Administración de los Estados Unidos de América o de otras administraciones de sus Estados y confieren beneficios a sus destinatarios, es decir, a los exportadores/productores de bioetanol. Se alega asimismo que estas subvenciones están limitadas a determinadas empresas, por lo que son específicas y están sujetas a medidas compensatorias.

  1. Alegación de perjuicio

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en el nivel de los precios aplicados por la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera de dicha industria.

  2. Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo subvencionado y si esta subvención ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

    5.1. Procedimiento para la determinación de la subvención

    Se invita a los productores exportadores ( 2 ) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

    ( 2 ) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta al mercado de la Unión el producto investigado, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas en el mercado nacional o las exportaciones del producto afectado.

    ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.11.2011

    Investigación de los productores exportadores

    M u e s t r e o

    Dado que el número de productores exportadores del país afectado que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que se vayan a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si es así, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión...

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