Antonio Del Valle Ruíz y otros contra Junta Única de Resolución.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2023:735
Date22 November 2023
Docket NumberT-302/20,T-303/20
Celex Number62020TJ0302
CourtGeneral Court (European Union)
62020TJ0302

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 22 de noviembre de 2023 ( *1 )

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Resolución de Banco Popular Español — Decisión de la JUR por la que se deniega una compensación a los accionistas y acreedores sobre los que se adoptaron las medidas de resolución — Derecho de propiedad — Derecho a ser oído — Derecho a la tutela judicial efectiva — Valoración de la diferencia de trato — Independencia del valorador»

En los asuntos acumulados T‑302/20, T‑303/20 y T‑307/20,

Antonio del Valle Ruiz, con domicilio en México (México), y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, ( 1 ) representados por la Sra. B. Fernández García y los Sres. J. Álvarez González y P. M. Rubio Escobar, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑302/20,

apoyados por

Aeris Invest Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. R. Vallina Hoset y la Sra. M. Varela Suárez, abogados,

parte coadyuvante en el asunto T‑302/20,

José María Arias Mosquera, con domicilio en Madrid, y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, ( 2 ) representados por la Sra. Fernández García y los Sres. Álvarez González y Rubio Escobar,

partes demandantes en el asunto T‑303/20,

Calatrava Real State 2015, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. Fernández García y los Sres. Álvarez González y Rubio Escobar,

parte demandante en el asunto T‑307/20,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y los Sres. L. Forestier y J. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y F. P. Louis y las Sras. V. del Pozo Espinosa de los Monteros y L. Hesse, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte coadyuvante en los asuntos acumulados T‑302/20, T‑303/20 y T‑307/20,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. G. De Baere (Ponente), la Sra. G. Steinfatt, el Sr. K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Nuñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 7 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos basados en el artículo 263 TFUE, los demandantes, D. Antonio del Valle Ruiz y otras treinta y seis personas físicas y jurídicas cuyos nombres figuran en anexo, D. José María Arias Mosquera y otras veintiocho personas físicas y jurídicas cuyos nombres figuran en anexo, así como Calatrava Real State 2015, S. L., solicitan que se anule la Decisión SRB/EES/2020/52 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 17 de marzo de 2020, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español, S. A., sobre los que se adoptaron las medidas de resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Antecedentes del litigio

2

Los demandantes son personas físicas y jurídicas que eran accionistas de Banco Popular Español (en lo sucesivo, «Banco Popular») antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de dicha entidad.

3

El 7 de junio de 2017, la JUR, en sesión ejecutiva, adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 relativa a la adopción de un dispositivo de resolución con respecto a Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), sobre la base del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

4

Previamente a la adopción del dispositivo de resolución, el 23 de mayo de 2017, y al término de un procedimiento de licitación, la JUR contrató los servicios de la consultoría Deloitte Réviseurs d’Entreprises como valorador (en lo sucesivo, «valorador») en el marco de la preparación de una eventual resolución de Banco Popular. Se adjudicó al valorador un contrato específico tras una convocatoria de nueva licitación en el contexto de un contrato marco múltiple de servicios que la JUR había firmado con seis empresas consultoras, entre ellas el valorador. En virtud del contrato específico, se encargó al valorador la realización de una valoración de Banco Popular previa a una eventual resolución, así como la valoración de la diferencia de trato con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.o 806/2014 posterior a una posible resolución.

5

El 5 de junio de 2017, la JUR adoptó una primera valoración, con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, que tenía la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones, tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, para la resolución.

6

El 6 de junio de 2017, el valorador remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), redactada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, proporcionar una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar sobre la decisión relativa a las acciones y los instrumentos de propiedad que se transmitirían y la comprensión de la JUR de lo que constituyen términos comerciales para los fines del instrumento de venta del negocio.

7

En el dispositivo de resolución, la JUR, al considerar que se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, decidió someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución. La JUR decidió amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular con arreglo al artículo 21 del Reglamento n.o 806/2014 y aplicar el instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014 mediante la transmisión de las acciones a un adquirente.

8

La JUR decidió cancelar el 100 % de las acciones de Banco Popular, convertir y amortizar todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular en «acciones nuevas II». Al término de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las «acciones nuevas II» fueron transmitidas a Banco Santander, S. A., por el precio de un euro. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018, en el marco de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

9

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

10

El 14 de junio de 2018, el valorador remitió a la JUR la valoración de la diferencia de trato, con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.o 806/2014, realizada a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «valoración 3»). El 31 de julio de 2018, el valorador envió a la JUR un addendum a esa valoración, en el que se corregían algunos errores de forma.

11

En la valoración 3, el valorador evaluó el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución. Procedió a dicha evaluación partiendo de un escenario de liquidación con arreglo a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE n.o 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905).

12

El valorador indicó que el escenario de liquidación hipotético se había elaborado a partir de la información financiera no auditada de 6 de junio de 2017 o, si no se disponía de esta, de la de 31 de mayo de 2017. Consideró que la apertura de un procedimiento de insolvencia ordinario para Banco Popular el 7 de junio de 2017 habría conducido a una liquidación no planificada. Para evaluar los valores de realización de los activos, el valorador tuvo en cuenta tres escenarios temporales de liquidación alternativos, de 18 meses, de 3 años y de 7 años, cada uno de los cuales incluía una hipótesis mejor y otra peor. Concluyó que, en cada una de estas hipótesis, en un procedimiento de insolvencia ordinario no habría cabido esperar que los accionistas afectados y los acreedores subordinados cobraran sus créditos y que, por tanto, no había diferencia de trato en comparación con el que resultaba de la medida de resolución.

13

El 6 de agosto de 2018, la JUR publicó en su sitio de Internet su Comunicación de 2 de agosto de 2018 relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132) (en lo sucesivo, «Decisión preliminar»), y una versión no confidencial de la...

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