Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán

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Issuing OrganizationComisión Europea

29.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 357/5

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán están siendo objeto de dumping y, por tanto, están causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

La denuncia fue presentada el 14 de septiembre de 2015 por el Defence Committee of the Stainless Steel Butt-welding Fittings Industry (Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope) de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de una serie de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no.

El producto objeto de la presente investigación consiste en accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico utilizados para aplicaciones resistentes a la corrosión, clasificados (según AISI A269) como WP 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, acabados o no («el producto investigado»).

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China y de Taiwán («los países afectados»), clasificado actualmente en los códigos NC 7307 23 10 y 7307 23 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

La alegación de dumping relativa a Taiwán se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante ha establecido el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal así calculado y los precios de exportación (de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para todos los países afectados.

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y los precios cobrados por la industria de la Unión, así como en la cuota de mercado de dicha industria, lo cual ha tenido efectos muy desfavorables en sus resultados generales y en su situación financiera y de empleo.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).

Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores de los países afectados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de los países afectados y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dichos países.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión...

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