Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tablestacas de acero laminadas en caliente originarias de la República Popular China

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24.5.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 177/6

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de tablestacas de acero laminadas en caliente originarias de la República Popular China («país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando, por tanto, un grave perjuicio a la industria de la Unión.

Presentó la denuncia, el 10 de abril de 2018, EUROFER («denunciante») en nombre de tres productores de la Unión que representan el 100 % de la producción total de tablestacas de acero laminadas en caliente de la Unión.

Constituyen el producto objeto de la presente investigación las tablestacas de acero laminadas en caliente, definidas como tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados, compuestas de chapas onduladas laminadas en caliente equipadas con cierres que pueden formar una pared continua impermeable. Quedan excluidas las tablestacas de acero obtenidas en frío.

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado originario del país afectado, clasificado actualmente en el código NC ex 7301 10 00 (código TARIC 7301100010). Los códigos se indican a título meramente informativo.

El denunciante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país afectado.

Para justificar las alegaciones de distorsiones significativas, el denunciante remitió al documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, Report on Significant Distortions in the Economy of the PRC for the purposes of the trade defence investigations [«Informe sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés] (2), en el que se describen las circunstancias específicas del país afectado y, en particular, las distorsiones en el mercado del sector del acero.

Para justificar estas alegaciones, el denunciante también remitió a un informe técnico, de 25 de junio de 2015, en el que se describen las circunstancias específicas del mercado en el sector del acero en el país afectado. Este informe contiene pruebas de que el Estado interviene por medio de diversos planes y programas, dando lugar a una distorsión significativa.

El denunciante remitió, además, a otros documentos que ponen de manifiesto la existencia de distorsiones: el plan de mejora y ajuste de la industria del acero (2016-2020), un informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos y las conclusiones de la Comisión en los procedimientos antisubvenciones relativos a determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (3) y a determinados productos planos de acero laminados en caliente (4).

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado procedente del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y costes, la utilización de los precios y costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado en términos absolutos y de cuota de mercado.

Las pruebas presentadas por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios aplicados por la industria de la Unión, lo que a su vez ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y en la situación financiera de dicha industria. Además, el denunciante alega que es más que probable que el perjuicio existente se agrave, basándose en los datos que muestran un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping y la existencia de capacidad libremente disponible en el país afectado.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («período considerado»).

Se invita a los productores exportadores (5) del producto investigado procedente del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar a las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en los 21 días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (6).

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de...

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