Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China

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12.4.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 117/15

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China («los países afectados»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).

La solicitud la presentó el 18 de enero de 2017 Oxaquim SA («el solicitante»), que representa más del 50 % de la producción total de ácido oxálico de la Unión.

El producto sujeto a la presente reconsideración es el ácido oxálico, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091), originario de la India y de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración»).

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) n.o 325/2012 del Consejo (3). A raíz de una sentencia del Tribunal General de 20 de mayo de 2015 (4), se restablecieron medidas (5) contra las importaciones de un productor exportador chino.

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

La alegación de probabilidad de continuación del dumping en el caso de la India se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, la India. La alegación de probabilidad de continuación del dumping se basa en una comparación entre el valor normal así establecido y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión. El solicitante también ha presentado información sobre los precios en la República Popular China que confirma la alegación de continuación del dumping.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para los dos países afectados.

El solicitante alega la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto, el solicitante ha presentado indicios razonables de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones del producto objeto de reconsideración desde los países afectados a la Unión, debido al interés continuado de los productores exportadores de los países afectados por el mercado de la Unión y a la existencia de una capacidad no utilizada en dicho países.

Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se deja que estas expiren, la reanudación de importaciones en cantidades sustanciales a precios objeto de dumping desde los países afectados probablemente acarrearía una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («el período considerado»).

Se invita a los productores exportadores (6) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores de la India y de la República Popular China implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la India y de la República Popular China y podrá contactar con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dichos países.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la India y de la República Popular China.

Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

En la investigación anterior, se utilizó la India como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé recurrir otra vez a la India. Según la información de que dispone la Comisión, otros productores de economía de mercado pueden encontrarse, entre otros lugares, en Japón. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto objeto de reconsideración en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de reconsideración. Se invita...

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