Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Turquía, Rusia, Corea y Malasia

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27.1.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 31/16

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Turquía, Rusia, Corea y Malasia, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).

La solicitud fue presentada el 25 de octubre de 2017 por el Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope de la Unión Europea) («el solicitante») en nombre de los productores de la Unión, que representan aproximadamente el 51 % de la producción total de determinados accesorios de tubería de la Unión.

El producto objeto de la presente reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307931191, 7307931193, 7307931194, 7307931195, 7307931199, 7307931991, 7307931993, 7307931994, 7307931995, 7307931999, 7307998092, 7307998093, 7307998094, 7307998095 y 7307998098) («el producto objeto de reconsideración», y originarios de Turquía, Rusia, Corea y Malasia.

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/306 (4), contra las importaciones procedentes de Corea y Malasia, y en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 78/2013 del Consejo (5) contra las importaciones procedentes de Rusia y de Turquía.

También hay medidas en vigor contra el producto objeto de reconsideración originario de China, que se ampliaron a Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas (6).

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas supondría probablemente una continuación y/o una reaparición del dumping y una continuación y/o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

La alegación de probabilidad de continuación del dumping en el caso Turquía se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

A falta de datos fiables disponibles sobre los precios en el mercado interno, la alegación según la cual es probable que el dumping continúe con respecto a Rusia se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Rusia con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a la Unión.

La alegación de probabilidad de reaparición del dumping por parte de Corea se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración en su venta para la exportación a Estados Unidos, teniendo en cuenta la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones procedentes de Corea a la Unión.

A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interior de Malasia, la alegación de la probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Malasia con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a los Estados Unidos, teniendo en cuenta la actual falta de volúmenes de importación significativos de Malasia a la Unión.

Basándose en estas comparaciones, que, según el solicitante, ponen de manifiesto la existencia de dumping en el caso de los cuatro países afectados, la Comisión considera que existe una probabilidad de que continúe el dumping en las importaciones procedentes de Turquía y Rusia, y de que reaparezca en las procedentes de Corea y Malasia.

El solicitante alega la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio.

A este respecto, el solicitante ha demostrado que, incluso después de la reestructuración, la industria de la Unión sigue hallándose en una situación delicada. Una revocación de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Turquía, Rusia, Corea y Malasia daría lugar a un mayor deterioro de la ya difícil situación.

El solicitante también ha aportado pruebas suficientes de que, si se dejan expirar las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración desde los países afectados, debido al potencial de las instalaciones de fabricación de los productores exportadores de los países afectados. Además, habida cuenta de que Estados Unidos ha impuesto derechos antidumping elevados contra algunos de los principales exportadores a la UE, existe un riesgo de desvío del comercio desde esos mercados a la UE, si las medidas expiraran.

El solicitante indica, además, que las exportaciones desde los cuatro países afectados a precios objeto de dumping han ejercido una presión sobre los precios de la industria de la Unión Europea durante más de una década y que los precios aún no han recuperado el nivel de una situación de competencia justa y sana.

Por lo tanto, como señala el solicitante, las medidas existentes siguen siendo necesarias para impedir la reaparición de las importaciones masivas a precios objeto de dumping y perjudiciales.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y a una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

La investigación de la continuación o reaparición del dumping cubrirá el año 2017 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

Se invita a los productores exportadores (7) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la imposición de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

Procedimiento para seleccionar a los productores exportadores que serán investigados en Turquía, Rusia, Corea y Malasia

Dado que el número de productores exportadores de los cuatros países afectados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, la Comisión, con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de los países afectados y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o...

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