Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China

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12.4.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 117/12

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»).

Kyocera («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»), ha presentado esta solicitud de reconsideración.

La reconsideración se limita al examen de la definición del producto con el fin de aclarar si determinados tipos de producto que se especifican en el apartado 4 están incluidos en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios del país afectado.

El producto objeto de la presente reconsideración consiste en artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— clasificados actualmente con los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910).

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 412/2013 del Consejo (2).

El solicitante pide que se excluyan del ámbito de aplicación de las medidas antidumping actuales los siguientes artículos de cerámica: cortadores con deslizador, ralladores, tijeras, raspadores, afiladores y molinillos de café.

La solicitud, que se presenta con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se basa en indicios razonables aportados por el solicitante que demuestran que las características físicas, químicas y técnicas básicas, los procesos de producción y los usuarios finales de los productos que se desea excluir difieren significativamente de los del producto objeto de reconsideración.

La Comisión, habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen pruebas suficientes para justificar la puesta en marcha de una reconsideración provisional parcial, procede a iniciar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, que se limita a la aclaración de si determinados tipos de producto especificados en el apartado 4 entran en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina...

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